JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-444/2008 Y SUP-JDC-445/2008.

 

ACTORES: ALEJANDRO ROSAS GARCÍA Y OTROS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-444/2008 y SUP-JDC-445/2008, promovidos por Alejandro Rosas García, así como por Pedro Porras Pérez y J. Ramón Flores Reyes, respectivamente en contra de la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho dictada por la Comisión Nacional de Garantía del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

a) Convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete se publicó en el diario “La Jornada”, la Convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.

 

b) Jornada electoral. El diecisiete de marzo de dos mil ocho se realizó la jornada electoral, en la cual se eligieron, entre otros, al Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

c) Resultados del cómputo. El diecinueve de marzo del año en curso, la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo inició el cómputo, el cual finalizó el veintiséis siguiente. El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultados siguientes:

 

 

 

Candidato

Votación

Tonatiuh Herrera Gutiérrez

1,748

Alejandro Rosas García

2,401

Paulino Martínez Martínez

250

Luis Rey Guillén Espinosa

340

Pedro Porras Pérez

6,125

Ernesto González Canales

421

Tatiana Tonatzin P. Ángeles Moreno

1,243

J. Encarnación Ortiz Ramírez

1,183

 

d) Recursos de inconformidad. En diversas fechas, representantes de varios candidatos interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo correspondiente.

 

Los recursos de inconformidad se sustanciaron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con las claves INC/HGO/418/08, INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08, respectivamente.

 

 e) Resolución impugnada. El cuatro de junio de dos mil ocho, la responsable emitió resolución en la que determinó modificar el acta de cómputo de la elección para presidente y secretario estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, en los términos siguientes:

 

Candidato

Votación

Tonatiuh Herrera Gutiérrez

1,559

Alejandro Rosas García

2,113

Paulino Martínez Martínez

196

Luis Rey Guillén Espinosa

258

Pedro Porras Pérez

4,751

Ernesto González Canales

340

Tatiana Tonatzin P. Ángeles Moreno

1,105

J. Encarnación Ortiz Ramírez

1,005

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con dicha resolución, Alejandro Rosas García, así como Pedro Porras Pérez y J. Ramón Flores Reyes presentaron sendos escritos de demanda ante la responsable, los días catorce y quince de junio, ambos de dos mil ocho, respectivamente mediante los cuales promovieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

III. Terceros interesados. El diecinueve de junio de dos mil ocho, comparecieron como terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Rosas García, los ciudadanos Pedro Porras Pérez y J. Ramón Flores Reyes, en su carácter de candidatos a presidente y secretario general estatal de la planilla que resultó ganadora conforme a los resultados del cómputo.

IV. Recepción de expedientes. Mediante escritos de diecinueve de junio de dos mil ocho, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática  remitió las demandas, con sus respectivos anexos, el escrito de los terceros interesados, así como los informes circunstanciados correspondientes.

 

V. Turno. Por acuerdos de veintitrés de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los expedientes SUP-JDC-444/2008 y SUP-JDC-445/2008 al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Requerimiento. Por auto de siete de julio de dos mil ocho, notificado en la propia fecha, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que remitiera diversa documentación e informara si ante dicho órgano se encontraban pendientes de resolver algún recurso o juicio en contra de la elección de Presidente y Secretario General Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

VII. Cumplimiento parcial del requerimiento. Mediante escrito de once julio de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento parcial al requerimiento en cuestión.

 

VIII. Requerimiento. En virtud de dicho cumplimiento parcial, por acuerdo de once de julio de dos mil ocho, notificado el día siguiente, se ordenó a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, para que en un término de doce horas, contadas a partir de la notificación de dicho acuerdo, informara si ante la Comisión Técnica Electoral de dicho partido se encontraban pendientes de tramitar algún recurso o juicio en contra de la elección de Presidente y Secretario General Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

IX. Cumplimiento del requerimiento. Mediante escrito de quince julio de dos mil ocho, recibido vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en la propia fecha, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento al requerimiento en cuestión.

 

 

X. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demandas de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-444/2008 y SUP-JDC-445/2008, y en virtud de que se estimó que los expedientes estaban integrados, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los juicios quedaron en estado de resolución; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Legislación Aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual “se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, serán sustanciados y resueltos por la misma, conforme  a las normas vigentes al momento de su interposición. El artículo en comento dispone:

 

Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior.

 

Por otra parte, el texto del artículo segundo de las “Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación” dispone:

 

Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición.

 

Las demandas que dieron origen a los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentaron ante el órgano partidario responsable los días catorce y quince de junio, ambos de dos mil ocho, por lo que tales juicios, al haber sido promovidos en fecha anterior a la entrada en vigor del Decreto ya señalado, deben resolverse conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, hasta el primero de julio en curso, con sus correspondientes reformas y adiciones.

 

En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio citado, las normas aplicables al presente asunto son las disposiciones legales que se encontraban vigentes antes del dos de julio de dos mil ocho, pues el multicitado Decreto fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, por lo que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo único transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones  de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entró en vigor al día siguiente de su publicación.

 

SEGUNDO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por tres ciudadanos, por su propio derecho, respectivamente, ambos en contra de la misma resolución emitida por un órgano intrapartidista, al dirimir una controversia surgida con motivo de la celebración de una elección interna de dirigentes.

 

TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues en ambos medios de impugnación se busca dejar sin efecto la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-445/2008, al expediente del diverso juicio SUP-JDC-444/2008, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

 

CUARTO. Causas de improcedencia. Los terceros interesados en su escrito correspondiente manifiestan que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Rosas García debe desecharse por las causas de improcedencia siguientes:

 

a) El actor omite identificar el acto o resolución impugnado.

 

b) El actor carece de legitimación para promover el presente juicio, pues al tratarse de la elección a cargos partidistas que necesariamente deben postularse mediante fórmulas, entonces lo procedente era que el juicio fuera promovido tanto por el ahora actor como por el otro integrante de la fórmula.

 

La causa de improcedencia resumida en el inciso a) es infundada.

 

Esto es así, porque si bien el escrito de demanda de catorce de junio de dos mil ocho presentado por Alejandro Rosas García no contiene un apartado específico sobre el acto o resolución que impugna, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda y el análisis de las constancias que obran en autos es posible deducir cuál es el acto o resolución que dicho ciudadano impugna, acorde con lo dispuesto en la parte final del inciso b) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente, contenida en el escrito inicial, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".

 

En el caso, el análisis íntegro del ocurso inicial permite arribar a la conclusión que la resolución impugnada por el ahora actor es la dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de junio de dos mil ocho, en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08, relativos a la impugnación de los resultados de la elección de Presidente y Secretario General Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

En efecto, en su escrito de demanda, en específico en lo relativo al capítulo de hechos, el actor narra que participó en la contienda interna para la elección de cargos partidistas en el Estado de Hidalgo. Incluso cita los resultados estatales asentados en el acta de cómputo correspondiente.

Asimismo, manifiesta que interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados del cómputo correspondiente, en el que impugnó la votación recibida en diversas casillas. Enseguida, expresa que su recurso de inconformidad fue resuelto por el órgano partidario competente y que el diez de junio de dos mil ocho “…acudí a las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con el fin de notificarme personalmente la resolución hoy impugnada”.

 

De igual forma, en varias partes de su demanda manifiesta que su pretensión es impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del partido referido al resolver su recurso de inconformidad interpuesto el treinta de marzo de dos mil ocho para modificar el cómputo final de la elección de presidente y secretario general estatal del Partido de la Revolución Democrática  en Hidalgo.

 

De hecho, en el último párrafo de la foja 3 de su libelo de demanda, el actor hace referencia a siete casillas que fueron anuladas por el responsable, por la causa de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 con relación al artículo 90, ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

También expresa agravios en los que manifiesta que el criterio utilizado en la resolución impugnada para sustentar la validez de la votación recibida en varias casillas es incorrecto y para lo cual resume el criterio en cuestión.

 

Como se puede observar, la pretensión del actor es impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática relativa a los resultados de la elección del presidente y secretario general estatales de dicho partido en Hidalgo.

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente es posible determinar de manera específica la resolución del órgano partidista mencionado que pretende impugnar el actor con la promoción del presente juicio.

 

En primer término, se tiene que en el informe circunstanciado, la Comisión Nacional del Garantías del multicitado partido afirma que la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho dictada en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados fue notificada al promovente el diez de junio de dos mil ocho, la cual es precisamente la fecha en la que el promovente manifestó que tuvo conocimiento de la resolución que impugna.

Tal fecha se corrobora con la constancia de notificación que obra en el expediente principal del SUP-JDC-444/2008 y que fue aportada por el propio demandante junto con su demanda, en la cual se asentó que el diez de junio de dos mil ocho se notificó a Alejandro Rosas García la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho dictada en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados.

 

Con relación a lo anterior, cabe señalar que el propio actor acompañó como prueba la copia simple de la constancia de notificación, la cual al ser valorada atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia, a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se considera que tiene valor probatorio pleno, ya que su aportación a la controversia lleva implícito el reconocimiento de que el actor tuvo conocimiento de la resolución que impugna el pasado diez de junio.

 

Resulta aplicable la tesis S3ELJ11/2003 emitida por esta Sala Superior, publicada en la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005 páginas 66 y 67 que establece lo siguiente:

 

 

 

COPIA FOTOSTÁTICA. SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE. En términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, a la sana crítica y a la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis.

 

Por ende, el actor como la autoridad responsable coinciden en manifestar que el diez de junio de dos mil ocho se notificó la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho dictada en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados, situación que aunada al hecho de que el actor afirme expresamente en su libelo que ese día “…acudí a las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática con el fin de notificarme personalmente la resolución hoy impugnada”, conduce a la convicción de que la resolución que precisamente se notificó ese día es la que ahora pretende impugnar el demandante.

 

Todo lo anterior se corrobora al atender al contenido de la multicitada resolución, en la cual, entre otras cuestiones, el órgano responsable determinó anular las siete casillas que precisamente menciona el actor en su demanda, tal y como se puede apreciar de la comparación entre lo expresado en el último párrafo de la foja 3 de dicho libelo y lo manifestado en el cuadro que consta en la foja 59 de la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho.

 

Aunado a lo anterior, los criterios que pretende combatir con la promoción del presente juicio efectivamente fueron utilizados por la autoridad responsable en la resolución referida para determinar la validez de la votación recibida en varias casillas, tal y como se puede observar del siguiente cuadro comparativo:

 

Casilla

Resolución (criterio)

Demanda (agravio)

10

Respecto de la casilla número 10 ubicada en el municipio de Calnalli, la documental exhibida es un acta supletoria de cómputo y escrutinio, en la cual efectivamente no aparece los nombres y firmas de los funcionarios de casillas, sin embargo, lo anterior no acredita en sí mismo una irregularidad grave que conlleve a declarar su nulidad, puesto que en todo caso se repuso el cómputo y escrutinio correspondiente de la casilla mediante el acta supletoria, lo cual se encuentra previsto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, como lo es el hecho de que no aparezca el Acta de Cómputo y Escrutinio de la casilla, y atentos al principio de conservación de los actos válidamente celebrados lo procedente es conservar la votación emitida en dicha casilla y con ello preservar la voluntad de los sufragantes.

 

 

Ahora bien, al estudiar la casilla 10 del municipio de Calnali, la comisión responsable argumentó que no anuló la votación porque existe acta supletoria, de la cual no demuestra su verdadera existencia, ya que nosotros exhibimos copia del acta de escrutinio y cómputo original y no se encontró otro documento en el paquete que demostrara lo dicho por la Comisión de Garantías.

 

30

Respecto de la casilla 30 instalada en el municipio de Ixmiquilpan del acta de cómputo y escrutinio se advierte que efectivamente no aparecen los nombres de funcionarios de casillas, en el espacio correspondiente del acta, sin embargo del acta de Jornada Electoral se advierte que estuvieron como funcionarios los CC. Carmen Barcenas Martínez y Sergio Alejandro Vega M., por lo que este órgano no arriba a la conclusión de que se vulneran los principios rectores de certeza y validez de la votación emitida en dicha casilla.

 

En el estudio de la casilla 30, correspondiente a Ixmiquilpan, la responsable resolvió no anular la votación porque consta en el acta de jornada electoral que sí se instaló con funcionarios, sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo no aparece ninguno de los funcionarios, por lo que debe anularse la votación, ya que no existe certidumbre jurídica de las personas que realizaron esa función.

 

75

Respecto de la casilla número 75 instalada en el municipio de Tlahuelilpan, expone RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ que en el acta de cómputo y escrutinio no se consignó el nombre de los funcionarios de casillas en razón de lo cual se tiene incertidumbre de quién recibió (sic) y votación en casilla, no le asiste la razón a los incoantes en cuanto conforme al criterio expuesto en este sentido, no anexan la documental idónea para acreditar su dicho sea que personas no autorizadas recibieron la votación o bien que la casilla fue instalada con un solo funcionario, que en el caso resulta ser el Acta de Jornada Electoral, por lo que se presume la legalidad en la instalación de la casilla y en el desarrollo normal de la jornada amén de que los inconformes no exhiben prueba que acredite lo contrario y toda vez que del contenido del acta se advierte que contaron con representante en dicha casilla.

Y, respecto a la casilla 75 que se ubicó en el municipio de Tlahuelilpan, la comisión responsable no la anuló, argumentando que se presume la legalidad de la instalación y funcionamiento de la casilla y que nosotros no ofrecimos la prueba idónea, o sea, el acta de jornada electoral, para demostrar la irregularidad flagrante que se suscitó en esta casilla. Es importante señalar que en el informe justificado que el Comité Técnico Electoral le hace llegar a la Comisión Nacional de Garantías, debe incluir todas las actas de jornada electoral de las casillas que se impugnaron, por lo que la responsable, al señalar que no ofrecimos tal documento probatorio, es evidente que el Comité antes citado no contaba con tal probanza y obviamente la autoridad responsable tampoco tuvo a su alcance esa acta. Por ende, es inadmisible que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determine la presunción de la legalidad en la instalación y funcionamiento de la casilla 75 y nos responsabilice del ofrecimiento de la multicitada acta de jornada electoral, cuando es evidente que no existe…

 

Del cuadro comparativo anterior se advierte que en su demanda, Alejandro Rosas García pretende controvertir los criterios utilizados por el órgano partidario responsable en su resolución dictada en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados, lo cual viene a corroborar la conclusión de que el acto impugnado por el ahora actor es precisamente dicha resolución.

 

En consecuencia, si del análisis de la demanda y las constancias que obran en autos es posible deducir que la resolución impugnada por el ahora actor es la dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el cuatro de junio de dos mil ocho, en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08 en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08, entonces es claro que no se actualiza la causa de improcedencia aducida por los terceros interesados.

 

También es infundada la causa de improcedencia señalada en el inciso b) que antecede.

 

Este órgano estima que, contrariamente a lo que aducen los terceros interesados, el promovente se encuentra legitimado y cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a lo siguiente:

 

En primer término, debe decirse que la legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas, por lo que tal legitimación es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo.

 

Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano o ciudadanos surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, de conformidad con el artículo 79 de la ley adjetiva de la materia.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada el criterio conforme al cual los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 003/2003, publicada en las páginas 161 a 164 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, cuyo rubro es del siguiente tenor: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”.

 

En el caso, tales requisitos se cumplen.

 

Respecto al primer elemento, debe decirse que ni el órgano partidario responsable, ni los terceros interesados niegan la calidad de ciudadano del incoante, ya que la misma se presume como una situación ordinaria y, en el caso, no existe prueba en contrario que refiera que la persona que promueve el presente medio impugnativo, no cuenta con la calidad de ciudadano mexicano, por lo que se presume su situación como tal, dado que quien goza de una presunción a favor, no tiene que probar los extremos de la misma.

 

El segundo de los requisitos también se surte, pues la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-444/2008 fue promovido por Alejandro Rosas García, por su propio derecho y en forma individual, tal y como constan en la última foja de su escrito de demanda, en la cual consta la firma de puño y letra del ahora actor, situación que en forma alguna se encuentra controvertida.

 

 

En lo referente al tercer elemento, este órgano jurisdiccional ha sostenido que es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

 

En la especie tal requisito se colma, pues en su libelo de demanda, el actor manifiesta como petitum de su pretensión lo siguiente:

 

CUARTO. Modificar el cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General Estatal en hidalgo que realizó la autoridad responsable.

 

QUINTO. Reconocer la obtención legal y otorgarme la Secretaría General Estatal en Hidalgo del Partido de la Revolución Democrática por encontrarme en el supuesto del artículo 45, numeral 4, inciso b), del Estatuto del referido partido político.”.

 

Asimismo, expresa como causa petendi la resolución impugnada viola su derecho político-electoral de afiliarse a un partido político en su vertiente de ocupar cargos de dirección internos, pues, según su dicho, tal resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada.

 

 

Por otra parte, toda vez que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio idóneo para reparar el derecho que se aduce como violado, mediante el dictado de la resolución respectiva, es claro que el promovente cuenta con interés jurídico para promover el presente medio impugnativo.

 

En consecuencia, al surtirse los requisitos mencionados, es claro que Alejandro Rosas García tiene la legitimación suficiente y cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que los terceros interesados citen la tesis X/2008 relevante dictada por esta Sala Superior cuyo rubro es: “FÓRMULA DE CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA NEGATIVA A REGISTRARLA NO PUEDE SER IMPUGNADA INDIVIDUALMENTE POR UNO DE SUS INTEGRANTES”.

 

Esto es así, porque el criterio contenido en dicha tesis no es aplicable al caso concreto, pues como se advierte del rubro de la tesis, esta hace referencia como acto impugnado a la negativa de registrar la fórmula de candidatos a cargos partidistas, mientras que en la especie, la resolución impugnada tiene que ver con los resultados de una elección para ocupar cargos de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática.

Además, del análisis del expediente SUP-JDC-67/2007 del cual surgió la tesis en comento se observa que en dicho caso uno de los integrantes de la fórmula se desistió del juicio promovido, por lo que en ese supuesto existía una constancia que en forma fehaciente acreditaba que un integrante de la fórmula carecía de interés de continuar la secuela procesal y, en consecuencia,  renunciaba expresamente a la posibilidad de obtener una sentencia favorable que ordenara el registro de la fórmula que integraba, con lo cual era innecesario substanciar dicho juicio, pues los efectos jurídicos que se pretendían con la promoción de dicho juicio resultaban inviables.

 

Aunado a lo anterior, debe considerarse que, entre las pretensiones expresadas por el ahora actor se encuentra la consistente en que este órgano jurisdiccional modifique el resultado del cómputo estatal a efecto de acceder al cargo de Secretario General Estatal, mediante la actualización del artículo 45, numeral 4, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, conforme al cual si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la fórmula ganadora, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula.

 

Por tanto, es claro que el actor se encuentra legitimado para hacer valer en forma individual esta pretensión, sin que la normatividad interna aplicable o la ley de medios citadas exijan como requisito para ello una impugnación conjunta de los integrantes de la fórmula, máxime que, como se ha visto, en el caso se surten todos los supuestos de procedencia exigidos por la ley, por lo que pretender ampliar el ámbito de aplicación de la tesis citada traería como consecuencia interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de acción, tratándose de los derechos político-electorales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, lo cual implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran.

 

De ahí lo infundado de la causa de improcedencia.

 

Finalmente, es necesario considerar que el promovente agotó las instancias partidistas correspondientes, pues en contra de los resultados del cómputo estatal interpuso recurso de inconformidad acorde con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 107 del Reglamento General de Consultas y Elecciones, por lo que la resolución combatida en el presente juicio es definitiva e irreparable, pues en conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 113 del reglamento referido, las sentencias dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática reúnen esas características, al no existir recurso, juicio o remedio procesal alguno al interior de dicho partido para combatir tales sentencias.

 

Por tanto, es claro que el presente juicio también cumple con el requisito establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en las jurisprudencias S3ELJ 03/2003 y S3ELJ 04/2003, consultables en las páginas 161-164 y 178-181, respectivamente, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia; cuyos rubros son, respectivamente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICO” y “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD”.

 

QUINTO. Resolución impugnada. Enseguida se trascribe la parte conducente de las consideraciones que sustenten la resolución reclamada en el presente medio de impugnación.

“…

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Respecto del Recurso de Inconformidad promovido por LORENZO BAUTISTA PÉREZ, en su carácter de Representante del candidato a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, Encarnación Ortiz Ramírez, en contra del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Hidalgo, es de señalar que sus agravios los hace consistir sustancialmente en la narración de hechos probablemente violatorios de disposiciones estatutarias, sin que los agravios expresados tiendan a solicitar la nulidad de casillas, ni a modificar los resultados de la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Hidalgo, razón por la cual devienen en inoperantes.

Efectivamente en su narración de hechos el impetrante refiere la conducta antidemocrática y violenta de un personaje, en las casillas 66 y 67 ubicadas en el municipio de Tepejí del Río, no obstante no aporta las pruebas que así lo demuestren, tampoco solicita que la votación recibida en dichas casillas deba ser anulada. Por lo que en todo caso dicha conducta debe ser analizada en un recurso diverso, como Queja en contra de persona en la vía ordinaria, por lo que deberá hacerse el desglose respectivo.

Respecto de las casillas instaladas en los municipios de Xochiatipan, Villa de Tezontepec y Mineral de Monte argumenta el inconforme que fueron cerradas antes de la hora establecida, por lo que solicita se sancione a las personas involucradas, sin que haga referencia a la posible nulidad de las casillas y sin que de los hechos narrados se pueda inferir como tales hechos vulneran sus derechos como Candidato y tampoco explica de qué forma se puede ver restituido en sus derechos, con la emisión de la resolución.

Como se ve, la sola circunstancia de que una casilla haya cerrado antes de tiempo no acarrea la nulidad de la votación válidamente emitida en ella, aunado al hecho de que el inconforme no ofrece prueba alguna de circunstancias que afecten las garantías del voto de tal manera grave, que conlleven a la anulación de la votación recibida. Sirve de apoyo la tesis que se cita a continuación.

Localización: Tercera Época

Instancia: Sala Superior

Fuente: Apéndice (actualización 2001)

Tomo VIII, Jurisprudencia Electoral

Página: 12

Tesis: 9

Jurisprudencia

Materia(s):

‘CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.’ (Hace transcripción)

Respecto de los hechos narrados en las casillas instaladas en Tezontepec de Aldama, si bien es cierto el impetrante narra hechos que en sí mismos pueden acarrear la nulidad de la votación recibida en tales casillas, como lo es la colocación de propaganda de algún candidato o planilla en lugares cercanos al centro de votación, también es cierto que el promovente no presenta medio de prueba alguna que demuestre que ocurrieron los hechos como los narra, y que acredite que tal conducta puede ser atribuida al C. Pedro Porras Pérez, para en consecuencia cancelar su registro como candidato a Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.

Por lo anteriormente expuesto se declaran INFUNDADOS los agravios expresados en el Recurso de Inconformidad promovido por LORENZO BAUTISTA PÉREZ en contra de la elección de presidente y secretario general estatal, correspondiente al estado de Hidalgo, radicado bajo el número de expediente INC/HGO/424/2008. De igual forma es procedente realizar el desglose respecto de la solicitud de sancionar a diversas personas a quien imputa la comisión de actos violatorios de la normativa intrapartidaria, por lo que deberá obrar certificación de lo aquí resuelto en el expediente respectivo.

II. Respecto del escrito del C. JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, quien promueve Recurso de Inconformidad en contra de los actos de escrutinio y cómputo de todas las casillas instaladas en el estado de Hidalgo, de la elección de Presidente y Secretario General en Hidalgo, en su carácter de Representante del candidato a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, Tonathiu Herrera Gutiérrez, se estima que sus agravios son infundados, en razón de lo siguiente.

A efecto de analizar los agravios es de señalar que éstos deben referirse a tres aspectos fundamentales, a saber: 1) demostrar que existe un derecho jurídicamente tutelado, 2) la existencia y acreditación de un acto violatorio del derecho jurídicamente tutelado, y 3) que la demostración de tales elementos y la pretensión que se haga valer, reparen el derecho que se presume vulnerado.

En la especie el inconforme pretende hacer valer la causal genérica de nulidad de la elección, toda vez que en su dicho se presentaron irregularidades graves en todo el proceso electoral y el día de la jornada electoral que afectaron sensiblemente el desarrollo y culminación del proceso.

Refiere en primer término que el C. Pedro Porras Pérez es inelegible en la elección que nos ocupa, en cuanto manifiesta que dicho candidato, a la sazón ganador de la elección de presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, fungía como Secretario de Finanzas de este instituto político en el estado de Hidalgo, durante el desarrollo del proceso electoral sin haberse retirado del cargo y estuvo ejerciendo actividades y funciones propias del mismo, lo cual es violatorio de lo dispuesto en el artículo 46 numeral 6 inciso d) del Estatuto de este Partido, al respecto es de señalar que es infundado lo expuesto por el actor en razón de que dicha circunstancia ya fue analizada y resuelta por esta Instancia Jurisdiccional en el expediente QE/HGO/142/2008, en el que se resolvió infundada la Queja interpuesta en contra del C. Pedro Porras Pérez, en dicho recurso la causa de pedir fue precisamente la supuesta inelegibilidad del C. Pedro Porras Pérez a quien se le atribuyó el ejercicio de funciones propias del Secretario de Finanzas de este instituto político en el Estado de Hidalgo, durante el desarrollo del proceso electoral, dicha resolución se copia en la parte que interesa.

CONSIDERANDO

III.- De la revisión integral del escrito en estudio se advierte que el actor hizo valer como único motivo de agravio el hecho que el C. PEDRO PORRAS PÉREZ el pasado quince de febrero del presente año, firmó y expidió en su calidad de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, el cheque número 9724173, de la cuenta número 20821351, abierta por este instituto político en la institución bancaria denominada "HSBC, a favor del C. RICARDO ISLAS SALINAS, situación que a juicio del promovente violenta lo establecido en el inciso d) numeral 6 del artículo 46 del Estatuto vigente, el cual establece que son requisitos para ser candidato interno el no ser integrante de algún Secretariado o Comité Ejecutivo Municipal, al momento de la fecha de registro interno del Partido.

Es por lo anterior, que esta instancia nacional considera que aun y suponiendo sin conceder que el cheque al que hace referencia el impugnante haya sido emitido y firmado por el C. PEDRO PORRAS PÉREZ, en su calidad de Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Hidalgo, no constituye una violación a la normatividad interna, toda vez que éste no se encuentra participando en una elección interna para elegir candidatos a puestos de elección popular, sino en una elección de órganos de dirección, por lo que no le resulta aplicable el requisito establecidos en el numeral 1 inciso e) del artículo 14 del Estatuto aprobado por el VIII Congreso Nacional.

Por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto esta instancia nacional advierte infundado el recurso de queja electoral presentado por el C. LUÍS REY GUILLEN ESPINOSA, radicado con el número de expediente QE/HGO/142/2008.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en el considerando III de la presente resolución, se declara infundado el recuso de queja electoral promovidos por el C. LUÍS REY GUILLEN ESPINOSA, radicado con el número de expediente QE/HGO/147/2007.

Por lo que si en el recurso de inconformidad planteado por el C. JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODINEZ, el agravio se hace consistir en la supuesta inelegibilidad del C. Pedro Porras Pérez por ser candidato y al mismo tiempo ejercer actividades como Secretario de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo, es evidente que deviene infundado.

Efectivamente según se advierte de la resolución dictada en el expediente QE/HGO/142/2008, transcrita en el Resultando Sexto de la presente Resolución, la circunstancia descrita como causa de inelegibilidad se declaró infundada toda vez que el supuesto impedimento señalado en el agravio que se analiza, no aplica tratándose de la elección para la renovación de los órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática, sino para la designación de candidatos a puestos de elección popular. En virtud de lo anterior procede declarar infundado el agravio en este aspecto, sin que sea dable valorar las probanzas ofrecidas por el promovente, puesto que en nada modificarían lo antes expresado. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.’ (Hace transcripción).

Por los razonamientos antes señalados es igualmente infundado el recurso en contra de la Constancia de Mayoría entregada al C. Pedro Porras Pérez, como ganador de la elección para Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo, que hace valer el promovente, toda vez que sí señala hechos y conceptos de agravios similares, como es el caso de que el candidato impugnado fungiera como Secretario de Finanzas de este Instituto en el estado de Hidalgo, para solicitar la revocación de la constancia de mayoría entregada al C. Pedro Porras Pérez, como para impugnar la supuesta inelegibilidad del Candidato ganador, es inconcuso que dichos agravios corren la suerte de aquéllos y devienen infundados.

Es igualmente infundado el recurso de inconformidad promovido por JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, en cuanto refiere la participación de miembros del secretariado estatal como representantes de la planilla 100, ya que no específica la forma en que ejercieron la supuesta representación, ni proporciona los nombres de los mismos, ni las fechas y lugares en que tuvieron lugar dichas irregularidades, igualmente no proporciona los medios de prueba con los que pretende acreditar sus dichos, por lo que no basta que ofrezca la nómina del Comité Ejecutivo Estatal en Hidalgo, puesto que ello no acredita, ni señala cuál es el derecho violentado, refiriendo los hechos de manera irregular, general y confusa, sin que ello pueda hacer que esta instancia resolutora arribe a la conclusión que pretende el inconforme. Ahora bien conviene aclarar que de una interpretación de lo dispuesto en los artículos 72 a 76 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no se advierte que los integrantes de algún órgano del partido se encuentren impedidos de fungir como representantes de fórmulas y planillas, están impedido si, para que sin tener dicha calidad de representantes, realicen campaña a favor de candidatos.

Por las mismas razones se estima infundado el recurso de inconformidad que se analiza en cuanto señala la realización de actos de proselitismo fuera de los tiempos establecidos, puesto que no refiere las circunstancias de tiempo lugar y circunstancia en que los mismos tuvieron efecto y las pruebas que anexa a su escrito de inconformidad, así como las que ofrece, son insuficientes para arribar a la conclusión de que efectivamente dichos actos fueron de tal manera relevantes, generalizados y determinantes para el resultado final de la elección, que afectaron el proceso electoral en su conjunto para llegar a decretar la nulidad de la elección.

Por las mismas razones se estima infundado el recurso de inconformidad que se analiza en cuanto señala la realización de actos consistentes en la inducción generalizada del voto mediante la entrega de despensas y recursos materiales a los votantes para sufragar a favor del C. Pedro Porras Pérez, puesto que no refiere las circunstancias de tiempo lugar y circunstancia en que los mismos tuvieron efecto, para tenerlos por ciertos e indubitables; y las pruebas que anexa a su escrito de inconformidad son insuficientes para arribar a la conclusión de que efectivamente dichos actos fueron de tal manera relevantes, generalizados y determinantes para el resultado final de la elección, que afectaron el proceso electoral en su conjunto para llegar a decretar la nulidad de la elección.

Asimismo es infundado el recurso en cuanto refiere que los resultados de la elección no se entregaron en los tiempos que marca el Reglamento, puesto que para interponer el presente recurso, necesariamente tuvieron que publicarse los resultados de la elección. Por lo que si de dicha omisión se duele, es inconcuso que su pretensión se vio colmada en el momento de ser publicados los resultados.

De igual forma es infundado el agravio consistente en la supuesta omisión de los funcionarios de casilla de firmar las boletas electorales. Al respecto es de señalar que el ACUERDO CTE-101-15/03/08, DE LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA LA OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA   DE    LAS    BOLETAS    ELECTORALES    POR    PARTE    DE    LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL DEL 16 DE MARZO DE 2008, que refiere la actora, fue declarado nulo por esta Instancia mediante Resolución dictada en el expediente QE/NAL/271/2008, en    virtud de lo cual no puede estimarse que se violentó algún acuerdo relativo la       supuesta obligatoriedad de firma de boletas a utilizarse en la jornada electoral,         en virtud de lo cual no le asiste la razón al incoante, toda vez que la supuesta irregularidad que describe no es tal, puesto que no existió obligación alguna para los funcionarios de firmar las boletas electorales, conservándose en todo caso como un derecho de los representantes de casillas que quisieran hacerlo el día de la jornada electoral, siempre y cuando no interfiriera con el desarrollo de la misma,  lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento General de Elecciones y consultas.

III. Con relación a los demás agravios que expresa JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, es de mencionar que el incoante impugna la totalidad de las noventa y seis (96) casillas instaladas en el estado de Hidalgo el día de la jornada electoral, por actualizarse en ellas las causales de nulidad derivado de: a) la participación como funcionarios de casillas de candidatos; b) la violencia física, presión, manipulación e inducción generalizada mediante el intercambio de despensas; c) la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas para recibir la votación; d) permitir a personas que no aparecían en el padrón, votar sin estar inscritos en la lista nominal, e) la existencia de errores en el escrutinio y cómputo de la votación de las casillas; f) la sustitución de funcionarios de casillas por personas que no aparecen en el padrón, g) la instalación de casillas con un solo funcionario; no obstante lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 109 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, del escrito y anexos remitidos, este órgano advierte que la expresión de agravios única y exclusivamente se refiere a las casillas que se citan a continuación:

CONSECUTIVO DE CASILLA

NOMBRE DE MUNICIPIO

ID CASILLA

4

AJACUBA

HGO-5-5-4

8

ATLAPEXCO

HGO-10-13-8

12

CUAUTEPEC DE HINOJOSA

HGO-15-3-12

23

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-23

24

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-24

25

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-25

26

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-26

30

IXMIQUILPAN

HGO-30-7-30

32

JACALA DE LEDEZMA

HGO-31-17-32

36

METZTITLAN

HGO-37-9-36

37

METZTITLAN

HGO-37-9-37

40

MINERAL DE LA REFORMA

HGO-40-2-40

45

PACHUCA DE SOTO

HGO-47-1-45

48

PACHUCA DE SOTO

HGO-47-1-48

62

TEPEAPULCO

HGO-61-11-62

63

TEPEAPULCO

HGO-61-11-63

64

TEPEAPULCO

HGO-61-11-64

65

TEPEHUACAN DE GUERRERO

HGO-62-15-65

68

TETEPANGO

HGO-65-5-68

76

TLAHUILTEPA

HGO-70-9-76

79

TLANCHINOL

HGO-72-15-79

84

TULANCINGO DE BRAVO

HGO-76-3-84

85

TULANCINGO DE BRAVO

HGO-76-3-85

86

TULANCINGO DE BRAVO

HGO-76-3-86

87

TULANCINGO DE BRAVO

HGO-76-3-87

88

TULANCINGO DE BRAVO

HGO-76-3-88

89

TULANCINGO DE BRAVO

HGO-76-3-89              

91

XOCHIATIPAN

HGO-78-13-91

92

YAHUALICA

HGO-80-13-92

93

YAHUALICA

HGO-80-13-93

96

ZIMAPAN

HGO-84-7-96

En este sentido debe agregarse que las sentencias deben emitirse en apego, entre otros principios, al de congruencia entre lo solicitado por el promovente (causa de pedir) y lo resuelto por el órgano juzgador. Por lo anterior este órgano se aboca al estudio de las casillas antes señaladas, por ser de las únicas de las que se advierte una expresión de agravios y de las que el inconforme aporta probanzas, toda vez que de las demás casillas, este órgano se encuentra imposibilitado jurídica y materialmente para llevar a cabo el estudio y análisis respectivo, en primer término por no advertirse del escrito de inconformidad y sus anexos, expresión de agravio alguno y segundo porque no se aportan a dicho escrito de inconformidad probanza alguna que permita realizar el estudio. Lo anterior bajo el principio procesal ‘quien afirma está obligado a probar. En virtud de lo anterior procede declarar infundado el recurso del promovente en cuanto a las casillas sobre las que no ofrece pruebas, ni realiza una imputación concreta de nulidad sobre las mismas.

Se robustece lo infundado del recurso en la parte antes señalada con lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que previene lo siguiente.

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados. Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente Tesis de Jurisprudencia;

Registro No. 919214 Localización: Tercera Época Instancia: Sala Superior Fuente: Apéndice 2000 Tomo VIII, P.R. Electoral Página: 167 Tesis: 143 Tesis Aislada Materia(s):

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE.’ (Hace transcripción).

Una vez señalado lo anterior este Órgano Jurisdiccional intrapartidario, procede a realizar el estudio pormenorizado de las casillas impugnadas por el C. JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, de forma conjunta con el diverso recurso interpuesto por el C. RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ, en el siguiente CONSIDERANDO, toda vez que lo anterior permitirá un mejor análisis y a efecto de evitar asumir juicios contradictorios, y toda vez que es por dichas razones que tales recursos se acumularon.

IV. Del escrito presentado por RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ, mediante el que promueve Recurso de Inconformidad en contra del cómputo de la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Hidalgo, sustancialmente se advierte lo siguiente: Causa agravio a mis representados el hecho de que en las casillas enunciadas, se suscitaron irregularidades graves que generan la nulidad de la votación recibida en ellas, al actualizarse varias causales de nulidad de las nueve estipuladas en el artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido, por lo que solicita la nulidad de las casillas señaladas en su escrito, así como la modificación de la votación recibida de tal forma que se le reconozca y otorgue a su representado la Secretaria General en el estado de Hidalgo.

De una lectura integral del escrito presentado por el C. RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ, se desprende que impugna las siguientes Casillas:

CONSECUTIVO DE CASILLA

NOMBRE DE MUNICIPIO

ID CASILLA

10

CALNALI

HGO-13-15-10

17

EMILIANO ZAPATA

HGO-21-11-17

19

HUAUTLA

HGO-25-13-19

20

HUAZALINGO

HGO-26-15-20

21

HUAZALINGO

HGO-26-15-21

22

HUEHUETLA

HGO-27-10-22

23

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-23

24

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-24

25

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-25

26

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-26

27

HUICHAPAN

HGO-29-6-27

28

IXMIQUILPAN

HGO-30-7-28

29

IXMIQUILPAN

HGO-30-7-29

30

IXMIQUILPAN

HGO-30-7-30

31

IXMIQUILPAN

HGO-30-7-31

32

JACALA DE LEDEZMA

HGO-31-17-32

33

JALTOCAN

HGO-32-13-33

36

METZTITLAN

HGO-37-9-36

37

METZTITLAN

HGO-37-9-37

40

MINERAL DE LA REFORMA

HGO-40-2-40

47

PACHUCA DE SOTO

HGO-47-1-47

50

SAN AGUSTÍN METZQUITITLAN

HGO-50-9-50

51

SAN AGUSTÍN TLAXIACA

HGO-51-9-51    

53

SAN FELIPE ORIZATLAN

HGO-53-13-53

54

SAN FELIPE ORIZATLAN

HGO-53-13-54

58

SINGUILUCAN

HGO-57-3-58

61

TENANGO DE DORIA

HGO-6Ú-10-61

62

TEPEAPULCO

HGO-61-11-62

68

TETEPANGO

HGO-65-5-68

69

TEZONTEPEC DE ALDAMA

HGO-66-4-69

70

TEZONTEPEC DE ALDAMA

HGO-66-4-70

71

TEZONTEPEC DE ALDAMA

HGO-66-4-71

72

TIZAYUCA

HGO-68-12-72

75

TLAHUELILPAN

HGO-69-4-75

78

TLANCHINOL

HGO-72-15-78

79

TLANCHINOL

HGO-72-15-79

80

TLAXCOAPAN

HGO-73-5-80

82

TULA DE ALLENDE

HGO-75-4-82

92

YAHUALICA

HGO-80-13-92

93

YAHUALICA

HGO-80-13-93

Una vez señalado lo anterior este Órgano Jurisdiccional intrapartidario, procede a realizar el estudio pormenorizado de las casillas impugnadas, por el C. RUBÉN PARAMO HERNÁNDEZ, de forma conjunta con el diverso recurso interpuesto por el C. JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, en el siguiente CONSIDERANDO, toda vez que lo anterior permitirá un mejor análisis y a efecto de evitar juicios contradictorios, y toda vez que es por dichas razones que tales recursos se acumularon.

SEXTO. Estudio de fondo. Respecto de las casillas impugnadas por el C. RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ, y por el C. JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, se advierte que se impugnan un total de 57 (cincuenta y siete) casillas y existe coincidencia en 14 de ellas, en razón de lo anterior se procederá a examinar cada una en orden consecutivo y en el caso de aquellas en que se coincida el análisis de los agravios y las probanzas se realizará conjuntamente a efecto de determinar lo conducente.

Se procederá al estudio de los agravios hechos valer por cada uno de los inconformes, así como a la valoración de las probanzas ofrecidas, a efecto de determinar si efectivamente se surten las causales de nulidad que invocan, todo ello en apego a las reglas de la lógica, experiencia, objetividad, exhaustividad, la sana critica y atendiendo a los principios generales del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento de Disciplina Interna.

Para  un mejor estudio de las causales de nulidad  hechas valer por los impetrantes en  sus  respectivos escritos de  inconformidad,  es de citar lo dispuesto en los artículos 115 y 116 del Reglamento General de Elecciones y  Consultas.

Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;

b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;

c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;

e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;

f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;

g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, fórmulas o precandidatos;

h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e

i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.

Del artículo citado se desprende que la nulidad de la elección de casilla puede ser declarada cuando se acrediten las irregularidades narradas y en casos como los previstos en los incisos e), f) é i) se requiere además que se demuestre que dichas irregularidades son determinantes para el resultado de la votación.

Artículo 116.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:

a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación,

b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;

c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda.

Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida; y

d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo  u  obtuvieron  la  mayor votación  sean  inelegibles  o  se  les  haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes del Consejo Nacional o en su caso el Estatal del ámbito correspondiente designará al o los interinos que concluyan el periodo.

Una vez señalado lo anterior y revisadas las casillas que en cada recurso se impugnan, se procede a mencionar el total de las cincuenta y siete casillas impugnadas entre los dos inconformes, dejando marcadas aquellas catorce casillas en que coincide la impugnación de ambos escritos:

CONSECUTIVO

DE CASILLA    NOMBRE DE MUNICIPIO    ID CASILLA

   4   AJACUBA    HGO-5-5-4

  8   ATLAPEXCO    HGO-10-13-8

  10   CALNALI                   HGO-13-15-10

  12   CUAUTEPEC DE HINOJOSA                  HGO-15-3-12

  17   EMILIANO ZAPATA   HGO-21-11-17

  19   HUAUTLA    HGO-25-13-19

  20   HUAZALINGO    HGO-26-15-20

  21   HUAZALINGO    HGO-26-15-21

  22   HUEHUETLA    HGO-27-10-22

  23   HUEJUTLA DE REYES   HGO-28-13-23

  24   HUEJUTLA DE REYES   HGO-28-13-24

  25   HUEJUTLA DE REYES   HGO-28-13-25

  26   HUEJUTLA DE REYES    HGO-28-13-26

 27   HUICHAPAN     HGO-29-6-27

 28   IXMIQUILPAN    HGO-30-7-28

  29   IXMIQUILPAN    HGO-30-7-29

  30   IXMIQUILPAN     HGO-30-7-30

 31   IXMIQUILPAN    HGO-30-7-31

 32   JACALA DE LEDEZMA   HGO-31-17-32

  33   JALTOCAN    HGO-32-13-33

 36   METZTITLAN    HGO-37-9-36

 37   METZTITLAN    HGO-37-9-37

  40   MINERAL DE LA REFORMA                  HGO-40-2-40

  45   PACHUCA DE SOTO   HGO-47-1-45

  47   PACHUCA DE SOTO   HGO-47-1-47

  48   PACHUCA DE SOTO   HGO-47-1-48

  50    SAN AGUSTÍN METZQUITITLAN                 HGO-50-9-50

  51   SAN AGUSTÍN TLAXIACA                  HGO-51-9-51

  53   SAN FELIPE ORIZATLAN   HGO-53-13-53

  54   SAN FELIPE ORIZATLAN   HGO-53-13-54

  58   SINGUILUCAN    HGO-57-3-58

  61   TENANGO DE DORIA   HGO-60-10-61

 63   TEPEAPULCO    HGO-61-11-63

  64   TEPEAPULCO    HGO-61-11-64

  65   TEPEHUACAN DE GUERRERO  HGO-62-15-65

 68   TETEPANGO    HGO-65-5-68

  69   TEZONTEPEC DE ALDAMA                  HGO-66-4-69

 70   TEZONTEPEC DE ALDAMA                  HGO-56-4-70

 71   TEZONTEPEC DE ALDAMA                  HGO-66-4-71

  72   TIZAYUCA    HGO-68-12-72

  75   TLAHUELILPAN    HGO-69-4-75

  76   TLAHUILTEPA    HGO-70-9-76

  78   TLANCHINOL    HGO-72-15-78

  80   TLAXCOAPAN    HGO-73-5-80

 82   TULA DE ALLENDE   HGO-75-4-82

  84   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-84

  85   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-85

  86   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-86

  87   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-87

  88   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-88

  89   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-89

  91   XOCHIATIPAN   HGO-78-13-91

 92   YAHUALICA   HGO-30-13-92

 93   YAHUALICA   HGO-80-13-93 

              96   ZIMAPAN   HGO-84-7-96

A efecto de corroborar lo señalado por el incoante se procede al estudio pormenorizado de cada una de las casillas impugnadas y de los agravios respectivos, para a continuación señalar si es de modificarse o no el resultado final de la elección, por haberse decretado la nulidad de alguna o algunas de las casillas controvertidas y finalmente determinar si la modificación de la elección trae como consecuencia que se satisfaga la pretensión de los impetrantes.

Señala el C. RUBÉN PARAMO HERNÁNDEZ, que en las casillas 10, 23, 30, 54, 70 y 75 se actualizan las causales de nulidad previstas en los incisos d) e i) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, puesto que en su dicho en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, no aparece ningún funcionario de casilla, lo que implica que personas distintas a las facultadas por el reglamento recibieron la votación y realizaron el escrutinio y cómputo de dichas casillas lo que se traduce en irregularidades graves que afectan las garantías del voto, violándose flagrantemente el principio de certeza, al no saber qué personas hicieron dichas actividades.

Que en las casillas 20, 21, 22, 24, 28, 58, 71, 72, 80 y 93, los funcionarios que firman no están autorizados y no existe acta que justifique la sustitución de funcionarios y con ello se actualiza la causal de nulidad que estipula el inciso d) del artículo 115, del Reglamento en cita.

Que en las casillas 17, 19, 27, 29, 31, 32, 40, 47, 50, 62, 68, 69, 78, 79 y 82, de igual forma se actualiza la causa de nulidad que estipula el inciso d) del artículo 115, del Reglamento citado toda vez que el secretario que firma no está autorizado y no consta en el acta la sustitución. Que igualmente existe error en el llenado del acta puesto que en los rubros de boletas recibidas, de boletas depositadas en la urna, boletas sobrantes y el total de votantes en la lista nominal, aparecen en blanco, lo que conlleva a la incertidumbre jurídica sobre el cómputo.

Que en las casillas señaladas igualmente se vulnera el artículo 90 del mismo Reglamento, al instalarse estas casillas cuando está prohibido por el citado numeral, es decir que se instalaron y operaron con un solo funcionario.

Que en el caso de las casillas 26 y 33 se viola el artículo 90 del Reglamento multicitado puesto que se instalaron con un solo funcionario, y en el caso de la casilla número 53, ninguno de los funcionarios se encontraba autorizado.

Que en la casilla 25 no se presentó ningún funcionario y la votación fue recibida por el representante de la planilla 454, el señor Alberto Ramírez Hernández, lo que viola lo estipulado por el artículo 83 párrafo tercero del citado Reglamento, en virtud de que un representante de planilla o candidato no puede ser funcionario de casilla, por lo que se debe anular la votación recibida en esa casilla, de acuerdo con los incisos d) e i) del artículo 115 del Reglamento.

Que en las casillas 36 y 37, se juntó la votación de ambas casillas y que los funcionarios que firman no se encuentran autorizados y hubo sustitución que no se encuentra justificada por lo que se actualiza la causal establecida en el inciso d), e) é i) del artículo 115 del Reglamento, aunado que se aprecian errores en los cómputos.

Que en la casilla 92 no se presentaron los funcionarios autorizados y quien fungió como presidente, estaba autorizado pero para ser funcionario de la casilla 93, por lo que se actualiza la causal d) del artículo 115 del mismo Reglamento, por recibir la votación personas distintas a las facultadas.

Que en la casilla 61 el funcionario que fungió como presidente no se encontraba autorizado, además de que en dicha casilla existió presión e inducción al voto por parte de una persona de camiseta negra con el logotipo del candidato Pedro Porras Pérez. Que en la casilla número 51 existió presión e inducción del voto y que inclusive se encontró propaganda a favor del candidato Pedro Porras Pérez, así como instructivos para votar a favor de dicho candidato y personas que inducían al voto.

Por su parte el inconforme JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, señala que se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas en páginas anteriores y según se desprende de la lectura integral de su escrito y anexos, porque en todas ellas hubo las siguientes irregularidades: a) la participación como funcionarios de casillas de candidatos; b) la violencia física, presión, manipulación e inducción generalizada mediante el intercambio de despensas; c) la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente facultadas para recibir la votación; d) permitir a personas que no aparecían en el padrón, votar sin estar inscritos en la lista nominal, e) la existencia de errores en el escrutinio y computo de la votación de las casillas; f) la sustitución de funcionarios que no aparecen en el padrón, y g) la instalación de casilla con un solo funcionario.

CONSECUTIVO

DE CASILLA   NOMBRE DE MUNICIPIO  ID CASILLA

 4   AJACUBA   HGO-5-5-4

 8   ATLAPEXCO   HGO-10-13-8

 12   CUAUTEPEC DE HINOJOSA                 HGO-15-3-12

 23   HUEJUTLA DE REYES  HGO-28-13-23

 24   HUEJUTLA DE REYES  HGO-28-13-24

 25   HUEJUTLA DE REYES  HGO-28-13-25

 26   HUEJUTLA DE REYES  HGO-28-13-26

 30   IXMIQUILPAN   HGO-30-7-30

 32   JACALA DE LEDEZMA  HGO-31-17-32

 36   METZTITLAN   HGO-37-9-36

 37   METZTITLAN   HGO-37-9-37

 40   MINERAL DE LA REFORMA  HGO-40-2-40

 45   PACHUCA DE SOTO  HGO-47-1-45

 48   PACHUCA DE SOTO  HGO-47-1-48

 62   TEPEAPULCO   HGO-61-11-62

 63   TEPEAPULCO   HGO-61-11-63

 64   TEPEAPULCO   HGO-61-11-64

 65   TEPEHUACAN DE GUERRERO HGO-62-15-65

 68   TETEPANGO   HGO-65-5-68

 76   TLAHUILTEPA   HGO-70-9-76

 79   TLANCHINOL   HGO-72-15-79

 84   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-84

 85   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-85

 86   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-86

 87   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-87

 88   TULANCINGO DE BRAVO                 HGO-76-3-88

 89   TULANCINGO DE BRAVO  HGO-76-3-89

 91   XOCHIATIPAN   HGO-78-13-91

 92   YAHUALICA   HGO-80-13-92

 93   YAHUALICA   HGO-80-13-93

 96   ZIMAPAN   HGO-84-7-96

CONCEPTO  DEL AGRAVIO.  Recepción  de  la  votación  por personas  no autorizadas o facultadas.

De la lectura integral de los agravios en los escritos que se analizan, se advierte que se surte por igual en ambos, la causal de nulidad establecida en el inciso d), relacionado con el inciso e), ambos del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas cuando expresan los incoantes que personas distintas a las facultadas por dicho ordenamiento, estuvieron recibiendo la votación el día de la jornada electoral, ya sea porque existió sustitución indebida de funcionarios, porque en el acta de cómputo se omitió el nombre y firma de los funcionarios de casilla, por lo que se presume que personas distintas a las autorizadas estuvieron recibiendo la votación, la participación como funcionarios de personas que no son militantes, todo ello en contra de lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones y Consultas, derivando en que funcionarios NO autorizados estuvieron recibiendo la votación el día de la jornada electoral violentando el principio de certeza que debe regir el desarrollo de todo proceso electoral y actualizando la causal de nulidad de la votación recibida.

ESTUDIO DEL AGRAVIO

Al respecto es de señalar que el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece una serie de reglas mediante las cuales se busca garantizar el ejercicio del militante a sufragar en apego a los principios constitucionales que protegen el derecho al voto, para que éste sea libre, universal y secreto. En este aspecto una de las reglas primordiales se refiere a la constitución del órgano encargado de recibir la votación de los sufragantes en condiciones tales, que las características del voto antes señaladas puedan salvaguardarse. En este orden de ideas el Reglamento en cita dispone que para tal integración se recibirán las propuestas de todas y cada una de las planillas sobre los militantes que en su parecer podrán participar como funcionarios de casillas el día de la jornada electoral, estableciéndose en principio que sólo los militantes pueden participar de la jornada por estar así establecido en el padrón, con las cuales se llevará a cabo la insaculación, designación y autorización de los militantes que fungirán como presidente, secretario y suplentes, en la mesa de casilla el día de la jornada electoral, el cumplimiento puntual a dichas obligaciones abonará en la confianza y credibilidad del proceso electoral, lo contrario, irá en detrimento de tales principios. No obstante lo anterior, el Reglamento en comento, prevé que en ocasiones se presentarán imponderables que no harán posible que la integración de casillas pueda llevarse como originalmente se dispuso, en prevención de tales hechos, se establece la figura del primer y segundo suplente. De igual forma el Reglamento citado dispone que en caso de la falta absoluta de cualquiera de los funcionarios originalmente designados, la instalación de la mesa de casilla puede llevarse a cabo mediante la designación de entre aquellos militantes votantes que se encuentren formados para sufragar, previendo requisitos de forma y de validez, entre ellas que, dichos sufragantes, tengan derecho a votar en dicha casilla por pertenecer al ámbito territorial de la misma y que tal sustitución sea autorizada por el delegado de la Delegación Estatal de la Comisión Técnica Electoral quien verificará en todo caso el cumplimiento de tales requisitos sustitución deberá hacerse constar en el acta de la Jornada Electoral.

Conforme a lo anterior es fundado el agravio hecho valer res siguientes casillas:

ID CASILLA

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

SUPLENTE

PRESIDENTE EL DÍA DE LA JORNADA

SECRETARIO EL DÍA DE LA JORNADA

HGO-30-7-28

GARCÍA MARTÍNEZ SOFIA

ORTIZ TEPETATE DELFINA

ORTIZ ORNELIO YESENIA

CRUZ TOVAR ARACELI

LEONARDO MILLAN GUERRERO

RAMÓN PEDRAZA VÁZQUEZ

HGO-80-13-93

LAURA PÉREZ ARNULFO

OLGUIN REYES ADRIÁN

ALVARADO HERNÁNDEZ ANDRÉS

LARA ESCUDERO SUSANA

FLAVIO CABRERA LARA

ALFREDO RODRÍGUEZ ARENAS

De la revisión integral de las documentales relacionadas con las actas citadas, se advierte que el día de la jornada electoral se dio la intervención, no sólo de personas que sin  pertenecer al ámbito territorial de la casilla  participaron recibiendo votación, sino que en el caso de las casillas antes señaladas se da la participación de personas que ni siquiera aparecen en el padrón del Partido de la Revolución Democrática, es decir que no son militantes de este Instituto Político, es por ello que es evidente que este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión de que la votación en dichas casillas fue recibida por personas NO autorizadas, vulnerándose con ello las garantías del voto previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, hecho más que suficiente para determinar su nulidad conforme a los razonamientos ya expuestos, pues en la especie quienes participaron como presidentes y secretarios en las casillas 28 y 93 NO se encuentran incluidos en el PADRÓN de electores que fue consultado por este Órgano.

Al respecto conviene señalar lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Artículo 83.

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

En virtud de lo anterior se declara la nulidad de las casillas señaladas, para efectos de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo. Sin que sea el caso estudiar los demás conceptos de agravio hechos valer en las casillas señaladas por resultar de suyo ocioso.

Respecto de las demás casillas en las que se hace valer el agravio señalado, de la revisión integral de la documentación remitida y de la consulta realizada por este órgano al padrón de electores se advierte que si bien es cierto en cada una ellas se dio la participación de un funcionario que no se encuentra inscrito en el padrón de electores, dicha participación en lo esencial, no trastoca un derecho fundamental del sufragante, amén de que las casillas en mención pudieron instalarse y llevar a cabo de forma relativamente normal el desarrollo de la jornada electoral, en las que por lo menos uno de los integrantes de la mesa directiva de casilla es de los designados originalmente en el encarte. No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que la situación descrita, no es ni remotamente deseable, sin embargo en ánimo de privilegiar el ejercicio del sufragio y la participación del militante, es dable conservar la validez de la votación recibida en urnas. Y toda vez de que en ellas se advierte la participación de representantes de las formulas y planillas y que los incidentes presentados, no controvierten la actuación de los funcionarios de casillas. Asimismo es de hacer notar que se tiene documentado, en muchos casos el padrón utilizado en la jornada electoral contiene errores y omisiones, razón por la que muchos militantes no pudieron participar.

ID CASILLA

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

SUPLENTE

PRESIDENTE EL DIA DE LA JORNADA

SECRETARIO EL DIA DE LA JORNADA

HGO-27-10-22

ISLAS APARICIO HUBERTINA

SANTIAGO GARÍA MARÍA

GUERRERO PLATA VICENTE

GREGORIO GUERRERO MARÍA ANTONIA

ERNESTO ISLAS APARICIO

ÉRICKA RODRÍGUEZ GARCÍA

HGO-29-6-27

RAMIREZ ESPINOZA NORMA ALICIA

PAZ RIVERA CELESTE JAZMÍN

CONTRERAS SALINAS JOSÉ ANTONIO

SUÁREZ MAGOS PERFECTO

PAZ RIVERA CELESTE JAZMÍN

CLAUDIA CECILIA NOVA GÓMEZ

HGO-70-9-76

SÁNCHEZ CABAÑA MARIO

OPTERO AMADOR MIGUEL

HORACIO VELÁZQUEZ PÉREZ

GUTIÉRREZ RIVERA LAURENCIO

PABLO BARRERA GÓMEZ

MIGUEL OTERO AMADOR

HGO-73-5-80

ESTRADA MARTÍNEZ MARÍA DEL ROSARIO

PACHECO MARTÍNEZ FRNACISCO

PÉREZ RENDÓN BUÉN

OLVERA VIDAL ÁNGEL

CLAUDIO OLGUÍN HERRERA

VÍCTOR ADRIÁN DÍAZ

HGO-76-3-84

RODRÍGUEZ PANIAGUA LOAMI

RUVALCABA CASTRO MAGDALENA ARACELI

GARRIDO CADENA MAYRA

MORENO MARTÍNEZ MARÍA DEL CARMEN

RUVALCABA CASTRO MAGDALENA ARACELI

IRENE ANGÉLICA MIMILA GUZMÁN

HGO-76-3-86

SANTOS SÁNCHEZ EVA MARÍA

AQUINO SAN AGUSTÍN PINO

FRAGOSO HURTADO ESPERANZA

MELO HERNÁNDEZ GREGORIO

MELO HERNÁNDEZ GREGORIO

FÁTIMA YESENIA HERNÁNDEZ GARCÍA

HGO-78-13-91

BAUTISTA GONZÁLEZ SIMÓN

HERNÁNDEZ ROSA BARTOLO

SANTIAGO HERNÁNDEZ FRANCISCO

MÉNDEZ BAUTISTA JUAN

LEOBARDO RAMÍREZ EFIGENIA

ROLANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ

De igual forma no se surte el agravio invocado respecto de la sustitución indebida de funcionarios de casilla o bien la recepción de la votación por funcionarios no autorizados, puesto que como se desprende del estudio de las actas de cómputo y escrutinio y de jornada electoral, así como de la consulta del padrón de electores, tales sustituciones se llevaron a cabo con militantes que se encuentran inscritos en el listado nominal, razón por la cual la conclusión de que la sustitución es acorde al Reglamento, no obstante que no se encuentre descrita tal  circunstancia  en  las actas de jornada electoral correspondiente, pues tal hecho es una imperfección menor que no hace nula la votación recibida en dichas casillas, amén de que se aprecia la presencia de representantes de casillas y no se encuentran en el expediente, ni en los escritos de inconformidad manifestación alguna en contra del actuar de los funcionarios.

Por lo que lo procedente es mantener la legalidad de la votación recibida en las siguientes casillas en las que se sustituyeron funcionarios.

 

 

ENCARTE

FUNCIONARIOS DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE DE MUNICIPIO.

 

ID CASILLA

PRESIDENTE

SECRETARIO

SUPLENTE

SUPLENTE

PRESIDENTE

SECRETARIO

 

EMILIANO ZAPATA

 

HGO-21-11-17

ROMO GONZÁLEZ ANASTACIO

GARCÍA MARTÍNEZ ANTONIA

OLMEDO GARCÍA FRANCISCO RUTILO

IBARRA JAÉN ANGELA

ROMO GONZÁLEZ ANASTACIO

Ramírez López Marta Del fina SUSTITUTO

 

HUAUTLA

 

HGO-25-13-19

DIOÑICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ

BAUTISTA RAMOS NOÉ

HIDALGO GÓMEZ MÁXIMO SIXTO

CÁRDENAS

GUZMÁN JORGE

DIOÑICIA GUZMÁN HERNÁNDEZ

Emilio Lara Hernández SUSTITUTO

 

HUAZALINGO

 

HGO-26-15-21

VITE CRUZ MARIBEL

MARTÍNEZ GALINDO SERGIO

LUCERO LARA

ANDRÉS

SABORIO CATALINA FLORIBERTO

Gabino Uñarte Efraln SUSTITUTO

Marcelo Tejada Juan SUSTITUTO

 

IXMIQUILPAN

 

HGO-30-7-29

GUTIÉRREZ CRUZ CRISANTO

ortiz Mundo

PATRICIA

GONZÁLEZ RAMÍREZ MARlA DE JESÚS

RAMÍREZ MARTÍNEZ ARTURO

ORTIZ MUNDO PATRICIA

Lorenzo Cruz Sánchez SUSTITUTO

 

IXMIQUILPAN

 

HGO-30-7-31

PIEDRA MARlNEZ GENERO

LARA JUÁREZ   ; ASUCENA

TREJO MEDINA JULIÁN

ORTlZ ORNELIO ROCCIO

LARA JUÁREZ ASUCENA

Julián Martin Martin SUSTITUTO

 

JACALA DE

LEDEZMA

 

HGO-31-17-32

GARClA RODRÍGUEZ GREGORIO

PABELLO

villagrAn

María del

ROClO

HERÁNDEZ MORALES JOEL

GAMA MÁRQUEZ LUIS MANUEL

PABELLO

villagrÁn maría del

ROCÍO

Alberta Martínez González SUSTITUTO

 

JALTOCAN

 

HGO-32-13-33

ALVAREZ

pérez dora marIa

HERNÁNDEZ

HERNÁNDEZ v MARÍA ANTONIA

MONTANO HERNÁNDEZ ANTONIO

ALONSO MORALES CELIA

Pablo        Vázquez Lara sustituto

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MARIA ANTONIA

 

MINERAL DE LA REFORMA

 

HGO-40-2-40

GARClA        : PABANA MARÍA ALEJANDRA

JUÁREZ LÓPEZ EDAGAR GERARDO

CHINO SONl ETELVINA

MARTÍNEZ CASTELLANOS ELENA

GARClA PABANA MARÍA ALEJANDRA

María Concepción Millar) León   SUSTITUTO

 

PACHUCA DE SOTO

 

HGO-47-1-47

LEMUS ARIAS MANUEL

GODINEZ CABRERA MARÍA ELENA

ROLDAN CALVA CARLOS ALBERTO

TELLEZ ORTEGA ROSA MARIA

ROLDAN CALVA CARLOS ALBERTO

David Jesús Mendoza Rodríguez SUSTITUTO

 

PACHUCA DE SOTO

 

HGO-47-1-48

VARGAS      GODINEZ NOÉ

GAS SO

CAMARENA ROSALINDA

ISLAS HERNÁNDEZ RAMÓN

LEMUS ARIAS ENRIQUE

VARGAS GODINEZ NOÉ

Rosa Mana Téllez Ortega SUSTITUTO

 

SAN AGUSTÍN METZQUITITLAN

 

HGO-50-9-50

MORALES GARClA JUAN

GUTIÉRREZ

MORENO     .... NICOLASA MATILDE  ,

PERALTA LÓPEZ EDGAR

FLORES RAMÍREZ FELIPE

GUTIERREZ5 MORENO

NICOLASA MATILDE

PERALTA LÓPEZ EDGAR

 

SAN AGUSTÍN TLAXIACA

 

HGO-51-9-51

MELÓ OTAMENDI JONAHATAN

BAUTISTA CORTES SANDRO MARTIN

ESPINOZA SERRANO MARIA DEL GORETY

CORTÉS CORTÉS FRANCISCO

BAUTISTA CORTES SANDRO MARTIN

María De La Luz Cerón Aldana SUSTITUTO

 

SAN FELIPE ORIZATLAN

 

HGO-53-13-53

ALVARADO HERNÁNDEZ EULALIO

VARGAS HERNÁNDEZ GUADALUOE

CRUZ MOJICA ARACELI

GARClA ROMERO TIRZO

Erick Mendoza Hernández SUSTITUTO"

Luda Pérez López SUSTITUTO

 

TENANGO DE DORIA

 

HGO-60-10-61

FRANCO      ALVAREZ

AGUSTÍN

HERNÁNDEZ ESTRADA MERCEDES

MOLINA LÓPEZ MISAEL

CASIANO GARClA EMILIANO

FRANCO ALVARADO AGUSTÍN

MOLINA LÓPEZ MISAEL

 

TEPEAPULCO

 

HGO-61-11-62

LÓPEZ

MENESES MARGARITA

GARNICA ORTEGA GLORIA

FERNÁNDEZ REYES GREGORIO

 

LÓPEZ MENESES MARGARITA

Marta Luisa Fernández Mendoza

sustituto

 

TEPEAPULCO

 

HGO-61-11-64

JIMÉNEZ

carbajal martha

FRANCO RIVERA CATALINA

PÉREZ ORTlZ LORENZO

ALVAREZ AVILA MARIA REYNA

JIMÉNEZ CARBAJAL MARTHA

Blanca Estela Fernandez Mendaz. SUSTITUTO

 

TETEPANGO

 

HGO-65-5-68

GARClA PÉREZ

EDAHENA      

MARBAN AGUILAR JOSÉ

GARClA HERNCANDEZ CIRILI

CASTRO BORGES ROMÁN

GARClA PÉREZ EDAHENA

Ramiro Becerril

Sánchez. SUSTITUTO

 

TEZONTEPEC DE ALDAMA

 

HGO-66-4-69

PÉREZ SERRANO ROBERTO

MENDOZA ZENTENO FELIPE AURELIO

DOMÍNGUEZ ESCAMILLA CATALINA

ZENIT FLORES BERNARDINA GLORIA

Mendoza Campos Salvador Alejandro SUSTITUTO

Martlnez García Neluy SUSTITUTO

 

TEZONTEPEC DE

ALDAMA

 

HGO-66-4-71

PIZAÑA BRICEÑO GARDENIA ELIZABETH

BARRERA MONTOYA JOSÉ

LUIS

PÉREZ CORNEJO AMADOR

CRUZ HERNÁNDEZ GILBERTA

Felipe Mendoza Zenteno SUSTITUTO

Francisco Sánchez González

 

TIZAYUCA

 

HGO-68-12-72

FLORES LÓPEZ MARGARITA

GRANADOS VALENCIA NANCY

MOSQUEDA AGUILAR JUAN MANUEL

 

Francisco

Tobul Quezada Doncel    SUSTITUTO

Marta Del Carmen

Santillán SUSTITUTO

 

TLANCHINOL

 

HGO-72-15-78

GONZÁLEZ OLVERA HUGO

HERNÁNDEZ ÁNGELES MARÍA DEL ROSARIO

MAGAÑA VITE EFRAIN

VERA TORRES PRIMITIVO

hernández Angeles

MARÍA DEL ROSARIO

Leodegario Domínguez Bustos SUSTITUTO

 

TLANCHINOL

 

HGO-72-15-79

Angeles

AUSTRIA MARGARITA

DÉLA CRUZ HERNÁNDEZ NAZARIO

HERNÁNDEZ MONTIEL HILARIA

BAUTISTA HERNÁNDEZ DULCE ROCIO

Angeles

AUSTRIA MARGARITA

Florentino Espinosa Espinosa        SUSTITUTO.

 

TULA DE ALLENDE

 

HGO-75-4-82

GONZÁLEZ CUEVAS JORGE LUIS

GARNICA MORALES ALFREDO

GARClA BARRERA MAURO

LEÓN LÓPEZ MAXIMINO

LEÓN LÓPEZ MAXIMINO

Abraham Mendoza Zenteno. SUSTITUTO

 

TULANCINGO DE BRAVO

 

HGO-76-3-87

CASARES TREJO

VIRIDIANA

AGUILAR ALVAREZ   FRANCISCO

MONTANO MARTÍNEZ JUAN CARLOS

HERNÁNDEZ MUÑOZ JOSÉ CARLOS

AGUILAR ALVAREZ FRANCISCO

Verónica Ortega Ramos SUSTITUTO

 

TULANCINGO DE BRAVO

 

HGO-76-3-88

REYES GUTIÉRREZ MARÍA JOSÉ

MENESES      ALEJO

ORTEGA CASTILLO GUADALUPE

HERNÁNDEZ ARCEGA JOSÉ ANTONIO

MENESES ALEJO

Maricela Maldonado Calderón. SUSTITUTO

 

YAHUALICA

 

HGO-80-13-92

ESPINOZA BAUTISTA

EMIGDIO

MONTIEL NAVARRETE GEDEON

ALVARADO HERNÁNDEZ SANTIAGO

 

Amulfo Lara Pérez. SUSTITUTO

Ángel Cortes Hernández SUSTITUTO

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Instalación de casilla con un solo funcionario.

De la lectura integral de los agravios en los escritos que se analizan, se advierte que se surte por igual en ambos, la causal de nulidad establecida en el inciso d), relacionado con el inciso e), ambos del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas cuando expresan los incoantes que se instalaron casillas con un solo funcionario en clara contraposición al artículo 90 de dicho ordenamiento.

ESTUDIO DEL AGRAVIO.

Al respecto es de señalar que el conjunto de normas y disposiciones establecidas en el Reglamento en cita, están encaminados a garantizar que el ejercicio del voto de los militantes se dé conforme a los principios constitucionales e inclusive garantizando los derechos que en la materia se establecen en los instrumentos internacionales que nuestro país ha suscrito, todo ello en abono de un auténtico ejercicio democrático, es evidente que uno de los pilares en que descansa la protección al ejercicio del voto es la actividad que debe desarrollar la denominada ‘mesa de casilla’, el cual en el caso de nuestro instituto político se integra de Presidente y Secretario. Tales actividades que se desarrollan en la jornada electoral, se encuentran encomendadas a un órgano con el fin de desarrollo de las actividades propias de la elección no se vean mermadas y con ello se pudiera violentar algún principio rector o derecho sufragante. Por lo que es evidente que cuando sólo una persona es la que actúa, recibiendo la votación, verificando el padrón de electores, supervisando la secrecía del voto, impidiendo actividades impropias como la inducción o la presión en el votante, dichas actividades de vigilancia sufren un menoscabo en detrimento del correcto desarrollo de la jornada electoral, no obstante que sea plausible la actitud heroica de aquel militante que se encuentra dando cause al derecho del sufragante. Al respecto es de señalar que dicha circunstancia no encuentra justificación alguna, toda vez que el propio Reglamento es claro al señalar de que en caso de que alguno de los funcionarios designados no se presente, la instalación de la casilla debe realizarse con alguna de las personas que se encuentren formadas para votar, bastando que se realice la habilitación correspondiente por parte del delegado de la Comisión Técnica Electoral en el estado. Lo anterior cobra mayor relevancia en un instituto político como el nuestro, el cual busca hacer de la democracia directa un verdadero ejercicio de libertad y participación de la sociedad, con apego a las reglas señaladas, surtiendo efectos también de educación y concientización en el ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos y militantes.

A la anterior conclusión llega este órgano resolutor una vez verificado el contenido integral de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo de las casillas 20, 24, 25, 26, 37, 58 y 70, en las que efectivamente se aprecia, que fueron instaladas con un solo funcionario.

 

MUNICIPIO

ID CASILLA

PRESIDENTE ENCARTE

SECRETARIO ENCARTE

PRIMER SUPLENTE ENCARTE

SEGUNDO SUPLENTE ENCARTE

FUNCIONARIO

QUE INSTALLÓ

HUAZALINGO

HGO-26-15-20

GASINO UÑARTE EFRAÍN

MIGUEL PABLO HERMINIO

MARCELO TEJADA JUAN

GUTIÉRREZ CRUZ SALVADOR

MARTÍNEZ GALINDO SERGIO

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-24

CRUZ HERNÁNDEZ ALFREDO

FLORES HERNÁNDEZ JUAN DOMINGO

VITE GÓMEZ MELCHOR

CORTÉS FLORES ISABEL ROSARIO

JUAN GABRIEL RAMOS MOGUEL

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-25

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ ROSENDO

RAMÍREZ HERNÁNDEZ ALBERTO

REYNA CRUZ NANCY

RODRÍGUEZ ISLAS SALVADOR

RAMÍREZ HERNÁNDEZ ALBERTO

HUEJUTLA DE REYES

HGO-28-13-26

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ SINESIO

HERNÁNDEZ HIDALGO VIOLETA

RAMÍREZ HERNÁNDEZ JOSÉ TOMÁS

ESCOBAR MARTÍNEZ CIRILO

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ SINESIO

METZTITLAN

HGO-37-9-37

HERNÁNDEZ MORALES CORINTIA

CORTEZ VlCTOR

 

 

MARÍA ISABEL BARRIOS REBOLLEDO

SINGUILUCAN

HGO-57-3-58

RUlZ GARClA SIMÓN

HERNÁNDEZ YAÑEZ PIEDAD

MENDIA GÓMEZ SARAHl

REYES FERNÁNDEZ BRASIL

ELIAS QUEZADA VER

TEZONTEPEC DE ALDAMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HGO-66-4-70

MENDOZA CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO

ORTIZ SEBASTIAN MOISÉS

QUIJANO CORNEJO YULIANA

SIMÚN SÁNCHEZ ADELAIDA

PIZANA BRICENO GARDENIA ELIZABETH

Se acredita la violación a la normativa intrapartidaria en la instalación de casillas señaladas toda vez que el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone lo que se cita.

Artículo  90.-  En   ningún  caso  podrá  instalarse   una  casilla   con un solo funcionario.

En virtud de lo anterior se declara la nulidad de las casillas señaladas, para efectos de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo. Sin que sea el caso estudiar los demás conceptos de agravio hechos valer en las casillas señaladas por resultar de suyo ocioso.

CONCEPTO DE AGRAVIO. Participación de Candidatos y representantes de planilla o fórmula como funcionarios de casilla.

De la lectura de los recursos de inconformidad se aprecia que se solicita la nulidad de diversas casillas toda vez que en ellas participaron como funcionarios de casilla, personas que a la vez contendieron como candidatos en la pasada jornada electoral o bien que se trató de representantes de planilla o fórmula en la casilla en cuestión. Al respecto conviene citar lo dispuesto en el artículo 83 penúltimo párrafo, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Artículo 83.

Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

ESTUDIO DEL AGRAVIO

En este sentido conviene señalar que el espíritu que se contiene en la disposición antes señalada, atiende a mantener el equilibrio e igualdad que debe regir todo proceso electoral entre los candidatos, para que sean las ideas y las propuestas las que destaquen por sobre las circunstancias de facto o materiales, que podría acarrear la situación que prohíbe la norma antes mencionada. Es por ello que garantizar dicha condición, enriquece la vida democrática de nuestro partido, a la par que se inhiben las prácticas antidemocráticas. Por lo que si de la revisión pormenorizada de las diversas documentales aportadas, este órgano advierte la circunstancia descrita, debe proceder a declarar lisa y llanamente la nulidad de la casilla correspondiente.

Conforme a lo anterior este órgano jurisdiccional declara fundado el agravio hecho valer por la violación de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 83 ya citado, respecto de las siguientes casillas:

Casilla número 4 instalada en el municipio de Ajacuba, en donde fungió como Presidente el C. Esteban García Morales, a la par candidato registrado con el número de prelación 3 para el Distrito V por la Planilla número de folio 454, de Candidatos al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática,  según  se desprende del Acuerdo  CTE-73-12/02/08, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, A ELEGIRSE EN LA JORNADA COMICIAL DEL 16 DE MARZO DE 2008, visible y consultable en la página del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior se resuelve así, no obstante que el mencionado funcionario hubiere sido elegido en el encarte, pues ello lejos de convalidar tal situación, pone de relieve la notoria irregularidad del hecho.

Casilla número 23, instalada en el municipio de Huejutla de Reyes, en donde fungieron como funcionarios el C. Pablo Reyes Castillo y la C. Raquel Hernández Jiménez, Presidente y representante de la planilla 1 y secretaria y representante de la planilla 10, lo anterior se colige de la revisión integral y pormenorizada de las actas de cómputo y escrutinio y de jornada electoral, en las que si bien es cierto se aprecia, que en la primera de las ellas que en el apartado correspondiente a funcionarios de casillas el especio se encuentra en blanco, también es cierto que en el apartado de representantes de planilla se encuentran inscritos los nombres de Pablo Reyes Castillo, y una rúbrica ilegible, como representante de la planilla número 1 y el de Raquel Hernández Jiménez y una rúbrica ilegible, como representante de la planilla número 10; y en la segunda acta, es decir, en la de jornada electoral se aprecia en el apartado correspondiente a funcionarios de casilla los nombres de Pablo Reyes y de Raquel Hernández, como presidente y secretaria, respectivamente, mismos nombres que se repiten en el apartado correspondiente a los representantes de planilla.

Casilla número 63, instalada en el municipio de Tepeapulco, en fungió como Presidente la C. Maria Cristina Salazar González; a la par candidata registrado con el número de prelación 4 para el Distrito XI por la Planilla número de folio 102, de Candidatos al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, según se desprende del Acuerdo CTE-78-13/02/08, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO A LAS PLANILLAS DE CANDIDATOS A CONSEJEROS DE LOS CONSEJOS ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008, visible y consultable en la página del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior se resuelve así no obstante que el mencionado funcionario hubiere sido elegido en el encarte, pues ello, lejos de convalidar el acto pone de relieve su notoria irregularidad.

En virtud de lo anterior se llega a la conclusión que los hechos expuestos por los inconformes y de la documentación exhibida y analizada se declara la nulidad de las casillas señaladas, para efectos de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo. Sin que sea el caso estudiar los conceptos de agravio hechos valer en las casillas señaladas por resultar de suyo ocioso.

CONCEPTO DE AGRAVIO. El acta contiene errores aritméticos irreparables en el cómputo.

Con relación a la casilla 36 ubicada en el Municipio de Metztitlan ambos inconformes expresan que en dicha casilla ocurrieron irregularidades tales que atentan contra la garantía del voto válidamente emitido y rompen con los principios de certeza, equidad y transparencia consustanciales a todo proceso electoral, ahora bien visto el contenido de las documentales se advierte que dicha casilla fue instalada de manera contigua a la casilla número 37, la cual ha sido declarada nula por haberse instalado solamente con un funcionario, por su parte la casilla 36 fue instalada con dos funcionarios, como presidente Romeo del Río, designado originalmente como suplente y como secretario Víctor Cortez quien no obstante no ser de los insaculados, sí se encuentra inscrito en el listado nominal correspondiente a la casilla 36, sin embargo se expresa en los escritos y se corrobora con las documentales estudiadas que dicha casilla, no fue computada debidamente por los funcionarios, sin que se haya realizado un acta de cómputo de dicha casilla, puesto que los votos de ésta fueron contabilizados junto con la casilla número 37, e inclusive la paquetería contabilizada igualmente respecto de las dos casillas, lo anterior en sí mismo no acarrearía mayor relevancia de no ser porque precisamente la casilla 37 es nula por haber sido instalada por un solo funcionario, por lo que al confundirse los votos correspondientes a cada una de las casillas por haber sido realizada una sola acta, dicha irregularidad trae como consecuencia que no exista certeza de la cantidad de votos correspondiente a la casilla 36, por ser materialmente imposible realizar el cómputo individualizado, tal error de cómputo es insalvable con un nuevo escrutinio y cómputo, en virtud de lo cual se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas y resulta por demás evidente que dicho error es determinante para determinar el resultado de la votación, pues al encontrarse afectada de nulidad la casilla 37 que es con la que se computó conjuntamente, esta autoridad está imposibilitada de señalar qué votos corresponden a la casilla 36, en virtud de lo cual se anula la votación en ella recibida.

No pasa desapercibido para esta instancia intrapartidaria, que el mero hecho de que en el cómputo de las dos casillas se hubieren reunido los votos correspondientes, puesto que tal situación finalmente ocurre en la sesión de cómputo estatal, en la que se suman todas las casillas y los votos correspondientes a cada candidato, fórmula o planilla, de la elección de que se trate, sin embargo la causa de nulidad se actualiza cuando se demuestra que es materialmente imposible determinar el número de votos que deben contar para la casilla 36, puesto que los votos de la casilla 37 han sido declarado nulos.

En consecuencia se anula la votación recibida en la casilla 36 ubicada en el municipio de Metztitlan.

Conforme a lo expuesto se declaran parcialmente fundados los recursos interpuestos por RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODINEZ respecto de las casillas 4, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 36, 37, 58, 63, 70 y 93 cuya nulidad ha sido declarada, por los razonamientos señalados.

Respecto de las restantes casillas, no ha lugar a declarar la nulidad sobre las mismas, toda vez que sobre ellas no se actualizó ninguna de las causales de nulidad invocadas, es decir, en ellas no se acreditó la sustitución indebida, la instalación con un solo funcionario, o bien la participación de personas no autorizadas, pues en tales casos de la lectura de las actas de jornada electoral y de cómputo y escrutinio y de la revisión del encarte de funcionarios insaculados y del Padrón Electoral correspondiente al estado de Hidalgo, se colige que en dichas casillas sólo participaron Funcionarios autorizados en el encarte y en el caso de las sustituciones participaron militantes inscritos en el listado nominal correspondiente al ámbito territorial de la casilla, no obstante que no obre constancia de tal sustitución pues dicha formalidad, no afecta en principio tal circunstancia, puesto que sobre tales casillas no se hicieron señalamientos concretos de irregularidades, de mal actuar de los funcionarios que pusiera en peligro el derecho al voto y en las actas correspondientes se lee que los representados de los inconformes contaron con representantes de casilla y sin que se hubieren presentado incidentes y probanzas idóneas que acrediten las presuntas irregularidades consistentes en las prácticas de ‘acarreo’ e inducción del voto, por lo que al no existir irregularidad en la integración de las mesas de casillas, ni en la sustitución de funcionarios, y por no desvirtuarse con algún otro medio de prueba idóneo por parte de los inconformes en los recursos que se resuelven, la presunción de legalidad de dichas casillas, lo procedente es declarar infundados los agravios expresados y conservar la votación recibida en las casillas 17, 19, 21, 22, 27, 29, 31, 32, 33, 40, 47, 48, 50, 51, 53, 61, 62, 64, 68, 69, 71, 72, 76, 78, 79, 80, 82, 84, 86, 87, 88, 91 y 92.

Respecto de la casilla número 10 ubicada en el municipio de Calnalli, la documental exhibida es un acta supletoria de cómputo y escrutinio, en la cual efectivamente no aparece los nombres y firmas de los funcionarios de casillas, sin embargo, lo anterior no acredita en sí mismo una irregularidad grave que conlleve a declarar su nulidad, puesto que en todo caso se repuso el cómputo y escrutinio correspondiente de la casilla mediante el acta supletoria, lo cual se encuentra previsto en el artículo 98 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, como lo es el hecho de que no aparezca el Acta de Cómputo y Escrutinio de la casilla, y atentos al principio de conservación de los actos válidamente celebrados lo procedente es conservar la votación emitida en dicha casilla y con ello preservar la voluntad de los sufragantes.

Aunado a lo anterior el impetrante no exhibe alguna otra probanza que pudiere acreditar la irregularidad en la recepción de la votación en la casilla impugnada, por lo que no se desvirtúa la legalidad de la votación recibida en dicha casilla.

Es por ello que si fue instalada la casilla y recibida la votación en ella es inconcuso que no se violenta el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, puesto que se infiere que sí estuvieron presentes los funcionarios facultados y por ello pudo instalarse la misma y que si dicha acta no fue suscrita lo anterior no es un hecho de extrema gravedad que invalide el contenido del acta, y se reitera el inconforme no exhibe probanza alguna que acredite que bien la casilla no fue instalada o que fueron personas distintas las que recibieron la votación.

Respecto de la casilla 30 instalada en el municipio de Ixmiquilpan del acta de cómputo y escrutinio se advierte que efectivamente no aparecen los nombres de funcionarios de casillas, en el espacio correspondiente del acta, sin embargo del acta de Jornada Electoral se advierte que estuvieron como funcionarios los CC. Carmen Barcenas Martínez y Sergio Alejandro Vega M., por lo que este órgano no arriba a la conclusión de que se vulneran los principios rectores de certeza y validez de la votación emitida en dicha casilla.

En virtud de lo anterior es infundado el agravio hecho valer por el actor en consecuencia es procedente conservar la votación de la casilla número 30 instalada en el municipio de Ixmiquilpan, respecto de la elección para presidente y secretario estatal.

Respecto de la casilla 54 correspondiente al municipio de San Felipe Orizatlan, no le asiste la razón en cuanto refiere la ausencia de funcionarios de casilla puesto que contrario a lo manifestado por el inconforme en el acta se aprecia que fungieron como tales los CC. Antonio Hernández Hernández y José Hernández Hernández, quienes aparecen inscritos en el listado nominal correspondiente a la casilla, no obstante no ser de los funcionarios del encarte, por lo que se presume la legalidad en la instalación de la casilla y en el desarrollo normal de la jornada amén de que los inconformes no exhiben prueba que acredite lo contrario y toda vez que del contenido del acta se advierte que contaron con representante en dicha casilla.

Respecto de la casilla número 75 instalada en el municipio de Tlahuelilpan, expone RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ que en el acta de cómputo y escrutinio no se consignó el nombre de los funcionarios de casillas en razón de lo cual se tiene incertidumbre de quién recibió (sic) y votación en casilla, no le asiste la razón a los incoantes en cuanto conforme al criterio expuesto en este sentido, no anexan la documental idónea para acreditar su dicho sea que personas no autorizadas recibieron la votación o bien que la casilla fue instalada con un solo funcionario, que en el caso resulta ser el Acta de Jornada Electoral, por lo que se presume la legalidad en la instalación de la casilla y en el desarrollo normal de la jornada amén de que los inconformes no exhiben prueba que acredite lo contrario y toda vez que del contenido del acta se advierte que contaron con representante en dicha casilla.

Asimismo expresa que le causa agravio los errores aritméticos contenidos en las actas de las casillas 19, 78, 62, 50, 32, en las que aduce la causal establecida  en  el  inciso  e) del  artículo 115  del   Reglamento  General  de Elecciones y Consultas, ya que no se llenaron los rubros correspondientes al total de boletas recibidas, de boletas depositadas en la urna, boletas sobrantes y el total de votantes en la lista nominal, es inoperante dicho agravio toda vez que si bien es cierto en los rubros señalados por el actor no aparece ningún dato, ello no es relevante para el resultado de la votación y bien se debió a la falta de capacitación y preparación de quienes fungieron como funcionarios, que a un acto de dolo o mala fe, toda vez que en los apartados correspondientes a los votos obtenidos por cada uno de los candidatos y planillas sí se inscribieron los datos correspondientes y de la misma forma se aprecia la firma de los representantes de fórmulas y planillas acreditados. Aunado a lo anterior es de señalar que dichas circunstancias son de las que pueden subsanarse en la sesión de cómputo y escrutinio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del multicitado Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que en todo caso ha precluido el derecho del impetrante para dolerse con relativo éxito de dicha circunstancia.

Refiere el actor RUBÉN PARAMO HERNÁNDEZ que en la Casilla 61, que corresponde al municipio de Tenango de Doria, puesto que en dicha casilla además de que uno de los funcionarios no está acreditado para realizar esas funciones, la presión sobre el electorado se demuestra con las fotografías que ofrezco como pruebas técnicas, en las que aparece una persona del sexo masculino portando una playera negra con vivos en amarillo, cuyos estampados se refieren al logotipo del candidato Pedro Porras, por lo que estuvo por más de 6 horas, entre 2 y 5 metros de distancia de la ubicación de la casilla 61. Por estas violaciones, se actualiza la causal del inciso i), por lo que debe anularse la votación de la casilla de mérito.

Dicho agravio deviene infundado toda vez que de la lectura del acta de cómputo y escrutinio se aprecia que fungió como presidente de casilla el C. AGUSTÍN FRANCO ALVARADO y como secretario MISAEL MOLINA LÓPEZ, los cuales contrario a lo aducido por el actor sí se encuentran registrados en el Encarte de Funcionarios de casilla, como presidente el primero de ellos y como primer suplente el segundo de los nombrados. En virtud de lo anterior es que es notoriamente infundado el agravio expresado por el actor.

Respecto de la supuesta inducción del voto que llevó a cabo un sujeto del sexo masculino portando una playera con logotipos es de señalar que de dicha probanza si bien es cierto se aprecia un sujeto con la indumentaria que describe, la misma no acredita el lugar en que dicho sujeto se ubicaba, por lo que bien puede tratarse de la casilla señalada o de cualquier otra, o el tiempo que estuvo en dichos lugares es indeterminado, razón por la cual atentos a los principios de la lógica, experiencia y sana critica, este órgano no puede arribar a la conclusión que pretende el actor.

Finalmente expone el impetrante RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ que en la Casilla 51, que se ubicó en San Agustín Tlaxiaca, se demuestran las violaciones generalizadas del proceso, que al realizar el escrutinio y cómputo de la misma, se encontró una boleta no autorizada, en la que aparece la foto y nombre de Jesús Ortega marcada con una x, en un recuadro que simula una boleta para elegir Presidente Nacional y el nombre de Pedro Porras en otro recuadro para elegir Presidente Estatal, asimismo los cuadros de la planilla 100 para los demás cargos. Por tales irregularidades, se debe anular la votación recibida en la casilla 51, por actualizarse las causales d), h) e i), del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido.

Al respecto es de señalar que deviene infundado el agravio expresado por el actor en cuanto refiere que quien actuó como secretario de casilla no se encontraba autorizado, toda vez que contrario a lo señalado por el ocursante quien fungió como presidente de casilla fue el C. BAUTISTA CORTES SANDRO MARTIN, quien fue designado para ser Secretario y en el caso de la C. MARÍA DE LUZ CERÓN ALDANA, ella es militante de este partido inscrita en el listado nominal correspondiente al ámbito territorial de la casilla impugnada, según se advierte de la consulta hecha al padrón electoral de este instituto Político.

Respecto de los demás actos narrados por el actor, no ofrece medio probatorio idóneo para acreditar los extremos de su agravio, que hagan concluir que efectivamente se violentaron las garantías del debido proceso ello fue determinante para el resultado final de la votación. Por lo que lo procedente es conservar la votación emitida en dicha casilla y con ello preserva; la voluntad de los sufragantes. Toda vez que conforme a dicho principio solamente procederá la anulación cuando se vulnere un aspecto esencial del bien jurídicamente tutelado, como puede ser un principio rector o alguna característica del sufragio, lo que en la especie no acontece, razón por la que no ha lugar a decretar la nulidad de votación recibida en la casilla impugnada.

Por su parte respecto del recurso promovido por JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODINEZ respecto de las casillas número 8, 12, 30, 36, 45, 48, 64, 65, 79, 85, 87, 88, 89, 92 y 96, esta Instancia no aprecia de suyo la actualización de alguna causal de nulidad de las invocadas por el incoante, relativas a la sustitución de funcionarios, recepción de la votación por personas no autorizadas o bien la realización de prácticas de inducción, presión o manipulación del voto, toda vez que ellas se refieren íntegramente a escritos de incidentes, pero sin que de las pruebas aportadas se pueda llegar a la convicción que busca el actor, por no ser las idóneas. Vale hacer mención que en dichas casillas esta autoridad se abocó a la revisión de la sustitución indebida o integración de mesa de casilla inválida, conforme a lo manifestado por el actor en su escrito de agravios, sin que en ninguna de ellas se hubiere acreditado la irregularidad que manifiesta. Respecto de los actos de inducción del voto y presión que refiere el inconforme, esta autoridad no tiene por acreditado ninguno de tales supuestos, pues de las pruebas remitidas no se llega a tal razonamiento, toda vez de que se trata de expresiones unilaterales de voluntad, en el caso de los incidentes y de documentales insuficientes en el caso de las fotografías y la papelería que aporta el actor, puesto que de ellas no se colige la supuesta inducción al voto, el acarreo o presión en el electorado.

No pasa desapercibido para este órgano resolutor que las situaciones descritas por el actor son eventualidades que deben acreditarse de forma indubitable en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que si no se aportan pruebas que permitan tener por ciertas dichas prácticas antidemocráticas esta Instancia carece de los elementos necesarios para determinar su existencia y en consecuencia estudiar si fueron de tal modo determinantes en el resultado de la votación.

Por lo anteriormente expuesto es que procede declarar parcialmente fundados los agravios expresados en los Recursos de Inconformidad promovidos RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ, en contra de la elección de presidente y secretario general estatal, correspondiente al    estado    de    Hidalgo,    radicado    bajo    los    números    de    expedientes INC/HGO/418/2008,              INC/HGO/422/2008, INC/HGO/425/2008 e INC/HGO/753/2008 por lo que se declara la nulidad de las casillas 4, 20, 23, 24, 25, 26, 28, 36, 37, 58, 63, 70 y 93. En consecuencia deberá modificarse el resultado de la votación final, restando de cada candidato a la presidencia estatal, los votos contenidos en dichas casillas.

Una vez realizado el ejercicio aritmético referido en el párrafo anterior, se tiene que los votos que deben restarse son conforme a lo siguiente:

No. De

Casilla

TONATIUH HERRERA GUTIÉRREZ

ALEJANDRO ROSAS GARCÍA

PAULINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

LUIS REY GUILLEN ESPINOSA

PEDRO PORRAS PÉREZ

ERNESTO GONZÁLEZ CANALES

TATIANA TONATZIN P. ÁNGELES MORENO

J. ENCARNACIÓN ORTIZ RAMÍREZ

4

9

58

1

2

53

2

4

42

20

9

7

2

1

27

5

4

34

23

16

2

1

6

72

1

6

4

24

31

44

6

23

115

7

15

15

25

24

17

11

14

262

16

16

10

26

23

40

3

10

144

17

22

31

28

44

6

19

0

60

0

4

14

36

8

22

4

4

237

5

8

4

37

 

 

 

 

 

 

 

 

58

8

19

3

0

34

6

46

17

63

2

54

0

1

33

2

1

1

70

2

3

0

0

181

0

10'

0

93

13

16

4

21

156

20

2

6

Votos que se restan a los obtenidos conforme al cómputo estatal

 

189

 

288

 

54

 

82

 

1374

 

81

 

138

 

178

 

De tal suerte que una vez hecha la resta de sufragios en la votación correspondiente a la elección de Presidente y Secretario General en el ámbito estatal de Hidalgo, queda como sigue:

TONATIUH HERRERA GUTIÉRREZ

1559

ALEJANDRO ROSAS GARCÍA

2,113

PAULINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ

196

LUIS REY GUILLEN ESPINOSA

258

PEDRO PORRAS PÉREZ

4,751

ERNESTO GONZÁLEZ CANALES

340

TATIANA TONATZIN P. ANGELES MORENO

1,105

J. ENCARNACIÓN ORTIZ RAMÍREZ

1,005

No obstante la modificación de la votación antes referida, se advierte que la pretensión del actor RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ consistente en la asignación de la Secretaria General estatal a su representado, NO se ve satisfecha toda vez que del cálculo aritmético que se realiza, la votación correspondiente a la fórmula de candidatos número de folio 100 encabezada por el C. Pedro Porras Pérez obtiene 4,751 votos y por su parte la fórmula de candidatos a Presidente y Secretario General número de folio 4 encabezada por el C. Alejandro Rosas García obtiene 2,113, cantidad de votos inferior al cincuenta por ciento(2,375) de la votación obtenida por la fórmula ganadora, en virtud de lo cual no se surte lo previsto en el artículo 45 numeral 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dispone:

4. La elección de la presidencia y la secretaría general en los distintos niveles de dirección del Partido se realizará de la siguiente manera:

a. Por voto directo y secreto, a través de fórmulas integradas por una candidatura para cada cargo.

b. Ocupará la presidencia quien obtenga la mayoría relativa de los votos; ocupará la secretaría general quien obtenga la mayoría relativa de los votos. Pero si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad  de  los votos  alcanzados  por la  mayoritaria,  ocupará  la secretaría general  quien  haya  participado en  la  candidatura  a  la presidencia  de  dicha fórmula,  o en  su  defecto,  quien  haya  sido candidato a secretario general.

En virtud de lo cual el recurso promovido por RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ se declara parcialmente fundado, pero inoperante. Tal inoperancia se sustenta en el hecho de que no obstante haber procedido parcialmente el recurso de inconformidad que se resuelve, ello no es suficiente para satisfacer la pretensión del actor, consistente en obtener la Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo.

Asimismo es inconcuso que en el Recurso de Inconformidad promovido por JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODÍNEZ en contra de la elección de presidente y secretario general estatal, correspondiente al estado de Hidalgo, no se acredita la causal genérica de nulidad de la votación, no obstante se acredita la nulidad de diversas casillas que pretende hacer valer el impetrante, por lo que debe declararse parcialmente FUNDADO e INOPERANTE, radicado bajo los números de expedientes INC/HGO/422/2008, INC/HGO/425/2008 e INC/HGO/753/2008.

De lo anteriormente expuesto se colige que los inconformes RUBÉN PÁRAMO HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO OLIVARES GODINEZ no acreditan los extremos de sus pretensiones, toda vez que de las constancias y razonamientos hechos valer en sus Recursos de Inconformidad no hacen que este Órgano Resolutor arribe a la conclusión de que efectivamente se violentó la normativa intrapartidaria en el desarrollo del proceso electoral, suficiente para decretar la nulidad de la elección y la revocación de la constancia de mayoría otorgada.”.

SEXTO. Agravios. Alejandro Rosas García expresa los motivos de inconformidad que a continuación se trascriben:

“...

AGRAVIOS

I.- Lo constituye la incongruencia de la Comisión Nacional de Garantías, al resolver con diferente criterio jurídico, es decir, los argumentos en los que basó su decisión acertada de anular la votación en algunas casillas, no los empleó para anular otras, cuyas circunstancias son similares.

Las casillas anuladas bajo el fundamento del artículo 90 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, son las siguientes: casilla 20, ubicada en el municipio de Huazalingo; la casilla 24, 25 y 26 correspondientes al municipio de Huejutla de Reyes; casilla 37, que se ubicó en Metztitlán; la 58, instalada en Singuilucan y la casilla 70, ubicada en Tezontepec de Aldama. El artículo en cita, versa:

 Artículo 90.- En ningún caso podrá instalarse una casilla con un solo funcionario.

Por lo que el criterio de la responsable fue tajante al aplicar dicho precepto legal y señalar que no existe justificación alguna para no cumplir con tal disposición intrapartidaria. Así lo argumenta en fojas 58 y 59 de la resolución impugnada.

Ahora bien, al estudiar la casilla 10 del municipio de Calnali, la comisión responsable argumentó que no anuló la votación porque existe acta supletoria, de la cual no demuestra su verdadera existencia, ya que nosotros exhibimos copia del acta de escrutinio y cómputo original y no se encontró otro documento en el paquete que demostrara lo dicho por la Comisión de Garantías.

En el estudio de la casilla 30, correspondiente a Ixmiquilpan, la responsable resolvió no anular la votación porque consta en el acta de jornada electoral que sí se instaló con funcionarios, sin embargo, en el acta de escrutinio y cómputo no aparece ninguno de los funcionarios, por lo que debe anularse la votación, ya que no existe certidumbre jurídica de las personas que realizaron esa función.

Y, respecto a la casilla 75 que se ubicó en el municipio de Tlahuelilpan, la comisión responsable no la anuló, argumentando que se presume la legalidad de la instalación y funcionamiento de la casilla y que nosotros no ofrecimos la prueba idónea, o sea, el acta de jornada electoral, para demostrar la irregularidad flagrante que se suscitó en esta casilla. Es importante señalar que en el informe justificado que el Comité Técnico Electoral le hace llegar a la Comisión Nacional de Garantías, debe incluir todas las actas de jornada electoral de las casillas que se impugnaron, por lo que la responsable, al señalar que no ofrecimos tal documento probatorio, es evidente que el Comité antes citado no contaba con tal probanza y obviamente la autoridad responsable tampoco tuvo a su alcance esa acta. Por ende, es inadmisible que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia determine la presunción de la legalidad en la instalación y funcionamiento de la casilla 75 y nos responsabilice del ofrecimiento de la multicitada acta de jornada electoral, cuando es evidente que no existe y eso se traduce en la incertidumbre de los resultados de la votación de la casilla en comento. Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad responsable incumple con su tarea de salvaguardar las garantías del militante, sino que en esta ocasión protege al Comité Técnico Electoral al no resolver con el mismo criterio jurídico ni tomar en cuenta que en las casillas 10, 30 y 75 se actualizó la causal d) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD y se violó el numeral 90 del mismo ordenamiento intrapartidario.

II.- Me causa agravio el indebido análisis que la responsable realizó a la casilla 61, ubicada en el municipio de Tenango de Doria, ya que no valoró conforme a derecho la prueba técnica, correspondiente en dos fotografías que demuestran la presión sobre los electores que ejerció un simpatizante de Pedro Porras, al portar una playera negra con el logotipo de campaña del candidato en mención. Del mismo modo, no valoró el escrito de protesta que fue presentado en su momento por nuestro representante ante los funcionarios de casilla. Aunado a que debió anularse la votación por violación al artículo 90 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD, pues la casilla se instaló con un solo funcionario y la persona que realizó las funciones de presidente de la casilla se llama Agustín Franco Alvarado y el nombre de la persona que está autorizado para desempeñar tal función, es Agustín Franco Álvarez, por lo que es evidente que se actualiza la violación al precepto citado y se viola también, el inciso d) del artículo 115 del mismo cuerpo legal intrapartidario.

III.- Me perjudica lo resuelto por la responsable, respecto del estudio de la casilla 51, correspondiente al municipio de San Agustín Tlaxiaca, en la que se encontró dentro de la urna, una boleta no autorizada y en la que inducían a votar por Pedro Porras, Jesús Ortega y por la planilla 100. En este caso la responsable no valoró los escritos de protesta que se ingresaron en el momento inmediato de dicha irregularidad, lo que le otorga la espontaneidad de la inconformidad, así como las documentales consistentes en las actas y hoja de incidentes de la casilla.

IV.- Me causa agravio que la autoridad responsable no haya realizado el estudio pormenorizado del total de las casillas cuya votación se impugna, tal y como lo señala en foja 50. Las casillas no analizadas son las siguientes: 17, 21, 22, 27, 29, 31, 33, 40, 47, 54, 58, 68, 69, 71, 72, 79, 80, 82 y 92.

V.- Me genera agravio que la responsable no haya solicitado la lista de candidatos a consejeros estatales de Hidalgo del Partido de la Revolución Democrática, ya que a mí nunca me dieron respuesta a dicha petición en el Comité Técnico Electoral, y con tal documento pretendo demostrar la presión que ejerció el señor Domitilo Reyes Jiménez Sánchez sobre los electores de la casilla 68 de Tetepango. Para lo cual exhibo el correspondiente acuse de recibo.

VI.- Otro agravio es que la Comisión Nacional de Garantías al no anular la votación de las casillas citadas en el párrafo anterior, me imposibilita para obtener la mitad más 1 de los votos del primer lugar, que en este caso es Pedro Porras, lo que significaría ocupar la Secretaría General del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo, derecho que me corresponde, o en su defecto, a mi compañera de fórmula, Guadalupe Miranda.

En este contexto, una vez esgrimidos los agravios, es importante resaltar que es jurídicamente procedente el presente medio de impugnación, en virtud de que han sido vulnerados mis derechos político-electorales por parte de los órganos del partido en el cual milito, lo que me permite que el Estado, a través de este H. Tribunal, me otorgue la garantía de proteger esos derechos. Además, con fundamento en los artículos 17, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, emitida por esta Sala Superior, cuyo contenido es;

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.’ (Hace transcripción).

En este mismo orden de ideas, al acudir a esta instancia federal pretendo que se me reconozca la violación de mis derechos por parte del órgano interno responsable del Partido de la Revolución Democrática y resuelvan lo que solicité a la autoridad resolutora dentro del partido.

…”

 

Cabe mencionar que en virtud de la conclusión a la que se arriba en la presente resolución resulta innecesario trascribir los agravios manifestados por Pedro Porras Pérez y J. Ramón Flores Reyes en su ocurso de demanda.

SÉPTIMO. Para realizar el estudio de los agravios incoados por Alejandro Rosas García es pertinente establecer que el ahora actor impugna la resolución combatida únicamente en lo referente a las consideraciones vertidas por el órgano responsable respecto de la nulidad de la votación recibida en veinticuatro casillas.

 

Al respecto, importa advertir que la nomenclatura utilizada por el Partido de la Revolución Democrática en la jornada electoral de diecisiete de marzo de dos mil ocho, para identificar a las casillas en las que recibió la votación para elegir al presidente y secretario general del partido mencionado en el Estado de Hidalgo se encuentra conformada por diversos elementos como son la abreviatura del estado en cuestión, el número consecutivo de casilla, entre otros elementos.

 

Ahora bien, en los recursos de inconformidad acumulados por la autoridad responsable, los recurrentes únicamente identificaron las casillas originalmente impugnadas con base en el número consecutivo, situación similar a lo que acontece en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Rosas García.

 

Sin embargo, la Comisión Nacional de Garantías del partido en cuestión realizó el análisis y estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casillas aducidas por los recurrentes con la utilización del denominado “ID casilla” y, para ello, de manera previa, mediante la utilización de un cuadro comparativo determinó e identificó el número consecutivo de casilla que correspondía con el “ID casilla”.

 

En esas circunstancias, y a efecto de establecer con claridad las casillas que en el presente juicio pretende impugnar el actor, en el cuadro que a continuación se presenta se identifican las casillas que el actor impugna tanto con el número consecutivo de dichas casillas, como con la nomenclatura completa de identificación de dichas casillas y que la responsable denomina “ID Casilla”. 

 

Número consecutivo de casillas

Nomenclatura de identificación completa

10

HGO-13-15-10

17

HGO-21-11-17

21

HGO-26-15-21

22

HGO-27-10-22

27

HGO-29-6-27

29

HGO-30-7-29

30

HGO-30-7-30

31

HGO-30-7-31

33

HGO-32-13-33

40

HGO-40-2-40

47

HGO-47-1-47

51

HGO-51-9-51

54

HGO-53-13-54

58

HGO-57-3-58

61

HGO-60-10-61

68

HGO-65-5-68

69

HGO-66-4-69

71

HGO-66-4-71

72

HGO-68-12-72

75

HGO-69-4-75

79

HGO-72-15-79

80

HGO-73-5-80

82

HGO-75-4-82

92

HGO-30-13-92

 

Ahora bien, es necesario considerar que los agravios relativos a la casilla 58 no serán motivo de estudio en el presente medio de impugnación, pues la votación recibida en dicha casilla, ya fue anulada por el órgano responsable, por considerar que en ese centro de recepción de la votación se surtía la causa de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 en relación con el numeral 90, ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, tal y como consta en las fojas 59 de la resolución reclamada.

 

En esas circunstancias, es claro que al encontrarse colmada la pretensión del actor respecto de la votación recibida en la casilla referida, entonces a ningún resultado práctico conduciría el realizar el análisis de los agravios relativos a dicha casilla y que se aducen en el presente juicio, pues la votación correspondiente ya fue anulada y tal situación se reflejo en la modificación del acta de cómputo correspondiente, sin que el actor aduzca error aritmético o alguna otra situación irregular en dicha modificación.

 

Establecido lo anterior, se procede al estudio de los agravios expuestos por Alejandro Rosas García en la demanda respectiva.

 

El actor aduce que la autoridad responsable dejó de anular la votación recibida en la casilla 30, a pesar de que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.

 

El agravio es infundado.

 

Esto es así, porque el actor parte de la premisa inexacta de que el órgano partidario responsable utilizó un criterio contradictorio, puesto que, por un lado, anuló la votación recibida en siete casillas y, por otro, declaró la validez de la votación de la casilla en estudio, a pesar de que en ambos casos existían hechos similares.

 

Lo inexacto de la premisa radica en el hecho de que la votación recibida en las siete casillas referidas por el actor fueron anuladas por el órgano partidario responsable por considerar que dichas casillas fueron instaladas por un solo funcionario, con lo que se actualizaba la hipótesis normativa contenida en el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues en la documentación correspondiente sólo constaba el nombre y firma de uno de los funcionarios de la casilla.

 

En cambio, respecto de la casilla 30, la responsable consideró que no se actualizaba tal causa de nulidad, porque en el acta de jornada electoral correspondiente constaba el nombre y firma del presidente y secretario de la casilla, lo que acreditaba que tal centro de recepción de la votación se instaló correctamente.

 

Por tanto, la premisa de la que parte el actor es inexacta.

 

No es óbice a lo anterior, lo aducido por el demandante en el sentido de que la falta de nombre y firma de los funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo implicaba la falta de certeza respecto de las personas que recibieron la votación.

 

Esto es así, porque, si bien, el apartado correspondiente al nombre y firma de los funcionarios del acta de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco, lo cierto es que tal situación es insuficiente para estimar que se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Consultas y Elecciones, conforme a lo siguiente.

 

El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin.

 

Esto es así, porque para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido, cosa que no acontece en el supuesto de la falta de firmas en el acta de escrutinio y cómputo.

 

En efecto, la circunstancia de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera.

 

Por ello, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, que el funcionario haya estado ausente.

 

En consecuencia, del hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no se encuentre firmada por los funcionarios no puede llevar a concluir de manera cierta e indefectible que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.

 

Aunado a lo anterior, en el caso, obra en el expediente el acta de jornada electoral de la casilla 30, en cuyo apartado correspondiente consta el nombre y firma de los funcionarios de la mesa de casilla y en la cual se asienta que la casilla se instaló y funcionó con la presencia de varios representantes.

 

Al respecto, importa considerar que en el acta de jornada electoral existe un apartado correspondiente a la hora de clausura de la casilla y en tal apartado consta que la clausura de la casilla en cuestión se llevó a cabo a las nueve horas con cero minutos de la noche.

Todo lo anterior, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, porque los datos asentados en el acta de jornada electoral, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, generan un indicio contrario a la presunción humana derivada del hecho de la ausencia de firmas en el acta de escrutinio y cómputo, pues lo ordinario es que el apartado correspondiente a la clausura de la casilla sea llenado una vez que ha finalizado la recepción de la votación.

 

Además, debe considerarse que en el caso no existe constancia de la presentación de algún escrito de protesta por parte de alguno de los representantes de los candidatos o planillas presentes en dicha casilla en los que se narre que los funcionarios de la mesa directiva se ausentaron, lo cual constituye un dato relevante, pues es claro que la ausencia de los dos integrantes de la mesa de casilla constituye un hecho que difícilmente puede pasar inadvertido por lo representantes, encargados de vigilar el desarrollo de la jornada electoral y el funcionamiento correcto de la casilla correspondiente.

 

Bajo esta perspectiva, se considera que en el expediente en cuestión, lejos de existir elementos de convicción que apoyen la presunción derivada de la falta de firma de los funcionarios de la mesa directiva en el acta de escrutinio y cómputo, se encuentran elementos de convicción cuya adminiculación genera un fuerte indicio que evita la elaboración fácil e indefectible de dicha presunción.

 

En consecuencia, se considera que en la casilla 30 tampoco se actualiza la causa de improcedencia establecida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Consultas y Elecciones.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El promovente aduce que el órgano partidario responsable dejó de anular la votación recibida en la casilla 61, a pesar de que la persona que actúo como presidente de la mesa de dicha casilla no es la misma que se encontraba enlistada en el encarte, por lo que, a su decir, se actualiza la causa de nulidad establecida en el inciso d)  del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativa a que personas distintas a las facultadas en el citado reglamento reciban la votación.

 

El agravio es infundado

 

Al respecto, conviene precisar, en primer lugar, que de conformidad con el citado Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su artículo 77, se tiene que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas, así mismo tienen a su cargo, en el transcurso de la jornada electoral de que se trate, el garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.

 

En el numeral 84 del mismo reglamento, se establece que la mesas de casilla se integrarán mediante un método de insaculación en sesión pública, de entre los miembros del Partido de la Revolución Democrática propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, todo lo cual debe realizar la Comisión Técnica Electoral.

 

Asimismo, se establece que los integrantes de la casilla serán insaculados en diverso orden a saber: el primero será el presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, en el supuesto de que no existieran propuestas.

 

 

Establecido lo anterior, el análisis de la causal de nulidad de casilla objeto de estudio debe realizarse mediante la comparación de la coincidencia o discordancia que exista entre los nombres de los militantes ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas de casillas y los que se encuentran asentados en la documentación electoral emitida el día de la jornada.

 

Así las cosas, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los militantes facultados para actuar en la casilla y sus cargos, de conformidad con las copias certificadas que del encarte obran en el expediente; en la tercera, los nombres de los militantes que integraron la casilla y los cargos que ocuparon; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

 

CASILLA

MILITANTES DESIGNADOS POR LA COMISIÓN TÉCNICA ELECTORAL

MILITANTES QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN DE ACUERDO AL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES

 

 

61

 

 

Presidente: Agustín

Franco Álvarez.

Secretario: Mercedes Hernández Estrada.

Suplentes:

Misael Molina López.

Emiliano Casiano García.

 

Presidente: Agustín Franco Alvarado.

Secretario:  Misael Molina López.

 

Existe sólo diferencia, en cuanto al segundo apellido del presidente de la casilla.

 

El primer suplente actúo como secretario.

 

Como se advierte en el cuadro inserto, se tiene que respecto del presidente de la mesa de casilla, se encuentra coincidencia en el nombre y en el primer apellido, en cuanto al segundo apellido se observa una diferencia respecto a “ALVAREZ” y “ALVARADO”.

 

Sin embargo, tal situación, no necesaria e indefectiblemente puede conducir a la presunción de que la votación en la casilla en cuestión fue recibida por una persona no autorizada, porque, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia que se invocan en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal situación puede encontrar una explicación racional en otras circunstancias, como puede ser que tal dato sea producto de un error de escritura o lapsus calami, pues se debe tomar en cuenta que el encargado de llenar las actas electorales es el secretario de la mesa de casilla, acorde con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 2, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y consultas, de tal forma que la existencia de tal error puede atribuirse al hecho de que el secretario de la mesa de la casilla 61, al momento de llenar el acta de escrutinio y cómputo, asentó de forma equivocada el segundo apellido del militante que se desempeñó como presidente.

 

En ese orden de ideas debe considerarse que el hecho de que uno de los apellidos de uno de los funcionarios que recibió la votación en la casilla 61 haya sido mal asentado no puede conducir a considerar que la votación fue recibida indebidamente por personas no autorizadas, pues es necesario que dicha circunstancia se encuentre adminiculada con otros elementos de prueba, como podría ser la hoja de incidentes o los escritos de protestas, pues lo ordinario es que tal circunstancia resulte tan evidente que difícilmente puede pasar desapercibida por los representantes o por el otro funcionario de la casilla.

 

Al respecto, debe considerarse que en lo relativo a dicha casilla no existe controversia respecto que uno de los funcionarios que actuó en ella era precisamente uno de los suplentes insaculados, por lo que es válido considerar que dicho funcionario debía tener conocimiento de los nombres de los propietarios y suplentes de dicha casilla, por lo que lo lógico es que dicho funcionario se diera cuenta de la supuesta suplantación y actuado en consecuencia, con el llenado de la hoja de incidentes correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 del reglamento partidario citado.

 

 

En lo referente a los representantes debe tomarse en cuenta que, en conformidad con lo establecido en los artículos  83, apartado 3, incisos b) y d) y 89, ambos del Reglamento General del Elecciones y Consultas, realizan funciones de vigilancia y verificación, puesto que la instalación de la casilla, la recepción de la votación, así como el escrutinio y cómputo de los votos se realizan ante la presencia de los representantes que se encuentren, los cuales tiene la facultad de presentar los escritos de protesta que consideren procedente, en términos de lo dispuesto en los artículos 83, apartado 2, inciso c) y 92, del mismo reglamento, por lo que es válido estimar que dichos representantes deben tener conocimiento del nombre de los funcionarios propietarios y suplentes de la casilla en la que ejercerán sus funciones, pues de lo contrario no podrían ejercer correctamente sus funciones.

 

Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo, no se advierte, que se haya presentado algún incidente. Por su parte, en la hoja de incidentes de la casilla no se asentó alguna situación anormal.

 

Asimismo, importa considerar que en el cuaderno accesorio 3 del juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano SUP-JDC-444/2008 consta el escrito de protesta presentado por el representante de la planilla encabezada por el ahora actor ante la mesa directiva de casilla 61.

 

Del análisis de dicho escrito no se advierte la existencia de una irregularidad como la aducida en el presente juicio, pues sólo hace referencia a otros hechos que nada tienen que ver con la causa de nulidad objeto de estudio, todo lo cual constituye un dato relevante, puesto que, como se dijo, una situación en la que una persona pretenda suplantar a otra debidamente autorizada no puede pasar inadvertido por los representantes o el resto de los funcionarios de la casilla, de tal forma que ante una situación como la pretendida por el actor, lo ordinario es que dichas personas busquen dejar constancia de tal hecho, lo que en la especie no aconteció.

 

Todos los elementos probatorios referidos, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia ya invocadas, constituyen documentales privadas, las cuales tienen el valor de indicios que adminiculados entre sí, y ante la ausencia de indicios en contrario, conducen a este órgano jurisdiccional, conforme a la verdad conocida y el recto raciocinio, en términos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la citada ley de medios, a la convicción de que votación de la casilla 61 fue recibida por las personas autorizadas.

 

Por tanto, lo alegado por el actor, en modo alguno resulta suficiente para determinar la nulidad de la votación recibida en casilla en estudio.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El actor aduce que la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad al haber omitido analizar las casillas 17, 21, 22, 27, 29, 31, 33, 40, 47, 54, 68, 69, 71, 72, 79, 80, 82 y 92.

 

El agravio es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por el demandante, el órgano responsable sí analizó y estudió todas las casillas referidas al resolver el recurso de inconformidad planteado.

 

Respecto de las casillas 17, 21, 22, 27, 29, 31, 33, 40,  47, 68, 69, 71, 72, 79, 80, 82 y 92, el ahora actor en su escrito de inconformidad impugnó la votación recibida por considerar que en dichas casillas se actualizaba la causa de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas.

 

 

 En la resolución impugnada, el órgano responsable realizó el análisis de dichas casillas a la luz de todos los hechos aducidos por el ahora actor y determinó declarar la validez de la votación recibida en dichas casillas, al no haberse acreditados los hechos que sustentaban su pretensión.

 

Así en las fojas 55 a 58 de la resolución impugnada la autoridad determinó que en ninguna de las citadas casillas se actualizaba la causa de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Al respecto, la autoridad primero analizó los requisitos para la actualización de dicha causal; enseguida estableció que,  de la revisión integral de la documentación que constaba en el expediente y de la consulta realizada al padrón de electores, las sustituciones realizadas en la casillas en cuestión se llevaron a cabo conforme a la normatividad interna, pues los funcionarios sustitutos eran militantes que se encontraban inscritos en la lista nominal.

 

Finalmente la autoridad elaboró un cuadro en el que asentó los datos de cada casilla y el nombre de los funcionarios que se encontraban publicados en el encarte y el de los sustitos.

 

Con base en lo anterior, determinó que en dichas casillas la votación fue recibida por dos funcionarios legalmente autorizados, por lo que tampoco se actualizaban los hechos relativos a que en dichas casillas la votación la recibió un solo funcionario, o bien, que la votación la hubieran recibido los propios candidatos o representantes.

 

En lo atinente a la casilla 54, que también fue impugnada por la causa de nulidad establecida en el inciso h) del artículo 115 del reglamento aplicable, se observa que a fojas 65 del resolución impugnada, la responsable realizó el análisis de dicha casilla y estableció que los funcionarios sustitutos que recibieron la votación se encuentran inscritos en la lista nominal.

 

Como se puede observar, contrariamente a lo expuesto por el actor, las casillas en cuestión fueron analizadas por la autoridad responsable, sin que las consideraciones que sustenten la resolución impugnada en este aspecto se encuentren controvertidas en forma alguna por el demandante, por lo que, con independencia de su validez intrínseca, deben continuar rigiendo el sentido del fallo.

 

De ahí lo infundado del agravio.

 

El promovente manifiesta que respecto de las casillas 51 y 61 la comisión responsable inobservó el principio de exhaustividad al omitir valorar las pruebas que aportó para acreditar que la votación recibida en dichas casillas estaba afectada de nulidad por actualizarse la causa de nulidad establecida en el inciso h) del artículo 115 del Reglamento General de Consultas y Elecciones, relativa que se ejerza violencia física, presión, o manipulación sobre los funcionarios de casilla, los votantes o los representantes de las planillas o candidatos.

 

El agravio es inoperante, porque si bien el órgano partidario responsable indebidamente se abstuvo de valorar las pruebas aportadas por el ahora actor para acreditar la causa de nulidad invocada en las casillas correspondientes, lo cierto es que, como se verá a continuación, el análisis y  valoración de tales elementos de convicción permite determinar que las mismas son insuficientes para tener por acreditado los hechos en los que se sustenta la causa de nulidad.

 

A tal efecto, al tener en consideración dichas pruebas para resolver, en cuanto al fondo, la cuestión que con ella se pretende demostrar, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior se avoca al estudio de las pruebas omitidas por el responsable.

 

Respecto de la casilla 51, en el recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el entonces recurrente ofreció las pruebas siguientes:

 

        Escrito de protesta.

 

        Hoja de incidentes.

 

        Boleta en la que se encuentra el nombre y la foto de Jesús Ortega marcado con una “x” y en otro recuadro el nombre y foto de Pedro Porras.

 

Con estas pruebas se pretende demostrar que la fórmula ganadora utilizó y repartió estos simuladores de boletas de elección para instruir y dirigir el sentido del voto de los militantes.

 

Al, respecto, las pruebas en cuestión se consideran insuficientes para acreditar que en la casilla 51 existió manipulación o inducción a votar a favor de la fórmula que resultó ganadora.

 

En la parte conducente de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en cuestión se asentó lo siguiente:

 

“20:56. Representante de casilla Planilla 4 solicita impugnación por boleta no acreditada encontrada en urnas a favor de Porras y Ortega.

 

Tal medio de convicción constituye una documental privada, la cual, acorde con lo dispuesto en los apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación únicamente aporta un leve indicio en el sentido de que en la urna de la casilla 51 se encontró una boleta no autorizada.

 

En el escrito de protesta de dieciséis de marzo de dos mil ocho se manifestó lo siguiente:

 

“…al hacer el cómputo y escrutinio de la elección se encontró en una de las urnas una boleta no autorizada para votar, la cual tiene la simulación de votar por Jesús Ortega y Pedro Porras, así como por las planillas número 100, por lo que es evidente  que instruyeron a los habitantes y militantes del PRD en este municipio para votar por los candidatos antes mencionados.

 

Dicho medio de convicción constituye una documental privada, la cual, acorde con lo dispuesto en los apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación únicamente aporta un leve indicio en el sentido de que en una urna de la casilla correspondiente se encontró una boleta no autorizada.

 

Por último, en el cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-JDC-444/2008 consta una copia simple de un documento tamaño carta, cuya imagen es la siguiente:

 

 

El documento, en  cuestión, refiere el entonces recurrente, es copia de la boleta que se encontró en la urna de la casilla 51.

 

Al tratarse de una copia simple, el documento en cuestión constituye una documental privada, la cual, acorde con lo dispuesto en los apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación únicamente aporta un leve indicio respecto a lo manifestado por el promovente.

 

Ahora bien, la adminiculación de los elementos de prueba referidos, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, que se invocan en términos del apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son insuficientes para acreditar lo afirmado por el ahora promovente en el sentido de que este tipo de documentos fueron utilizados para inducir e instruir a los militantes del Partido de la Revolución Democrática para votar por determinados candidatos.

 

Esto es así, porque, en primer término, lo único que, en su caso, acreditarían tales medios de convicción es que en una urna de la casilla 51 se encontró un papel tamaño carta en el que constaba el nombre y la imagen de Jesús Ortega, así como el nombre de Porras Pérez Pedro, ambos marcados con una “x”.

 

Sin embargo, no existe constancia alguna que acredite las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se realizó la supuesta manipulación o inducción al voto a que se refiere el oferente. Tampoco se acredita que la utilización de estos documentos haya sido realizada de manera generalizada o sistemática, ni muchos menos el número aproximado de personas que supuestamente fueron aleccionadas o instruidas mediante tales documentos.

 

Asimismo, debe considerarse que se trata de un solo documento, por lo que es claro que aún en el supuesto de considerar tal hecho aislado una irregularidad, lo cierto es que la misma no sería determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, pues acorde con el acta de escrutinio y cómputo, la fórmula encabezada por Pedro Porras Pérez obtuvo ciento veintinueve votos, en tanto que la de Alejandro Rosas García recibió veinte.

 

Bajo esa perspectiva, es claro que el ahora actor no acredita que en la recepción de la votación de la casilla objeto de estudio se haya actualizado la causa de nulidad a que se refiere el inciso h) del artículo 115 del Reglamento aplicable.

En lo atinente a la casilla 61, en el recurso interno correspondiente, el ahora actor ofreció como pruebas de su dicho las siguientes:

 

        Escrito de protesta.

 

        Dos fotografías.

 

Con dichos elementos probatorios se intenta acreditar que un simpatizante de la fórmula ganadora portaba una playera negra con vivos amarillos, cuyo estampado hace referencia al logotipo utilizado por dicha fórmula.

 

En la parte conducente del escrito de protesta de dieciséis de marzo de dos mil ocho se expresó:

 

“El presidente del comité  municipal durante la jornada electoral porto una playera negra con la leyenda del candidato PEDRO PORRAS, situación que se informó al presidente y secretario de casilla”.

 

Tal medio de convicción constituye una documental privada, la cual, acorde con lo dispuesto en los apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación únicamente aporta un leve indicio respecto a lo manifestado por el actor.

 

Por lo que se refiere a las fotografías es necesario considerar que en el expediente del recurso de inconformidad se ofrecieron tres impresiones con imágenes color tamaño carta, sin que en forma alguna el entonces recurrente identificará las correspondientes a la casilla 61, por lo que en observación del principio de exhaustividad que debe regir toda resolución jurisdiccional se procede a valorar y analizar las documentales aportadas.

 

En el primero de los documentos referidos se observa a un grupo de aproximadamente veinte personas en lo que aparentemente se trata de un parque público; algunas de las personas se encuentran formadas en filas, mientras que del lado derecho se advierten dos personas sentadas y del lado izquierdo tres personas recargadas en una jardinera. Con pluma color negra se dibujo un círculo  alrededor de la mano de una persona del sexo masculino que aparentemente tiene un papel en la mano. La imagen correspondiente es la siguiente:

En el documento siguiente se observan siete personas formadas en una fila, se advierte una persona de sexo masculino que se encuentra al frente de la fila y tiene tiene volteada la cabeza, mientras que la segunda persona en la fila es de sexo femenino y tiene un objeto en la mano que no se alcanza a distinguir. Al igual que en la imagen anterior en esta aparece dibujada con un círculo en tinta negra la mano de la persona descrita en segundo término. La imagen en cuestión es la siguiente:

 

 

En el último documento se observa un grupo de aproximadamente veinticinco personas. A efecto de descripción la imagen puede dividirse en tres planos, en el plano superior y más alejado se observa un grupo de personas formadas en fila, la cual inicia con una mesa. En el plano de en medio se advierten tres personas de sexo masculino dos de las cuales visten camisas de colores gris y amarillo. En el plano inferior se encuentra otro grupo de tres personas de sexo masculino formando un triángulo irregular. La persona que se encontraría en la punta del triangulo viste camisa azul y sombrero blanco. La persona que se encontraría en la base izquierda de dicho triángulo viste una camisa negra con vivos amarillos y pantalón azul, sin que sea posible distinguir las figuras o frases impresas en la camisa. Por su parte, la tercera persona que se encontraría en la base derecha del triangulo lleva puesta una camisa color azul con estampado que tampoco se alcanza a distinguir. La imagen en cuestión es la siguiente:

 

 

Las fotografías en cuestión constituyen una prueba técnica, la cual, acorde con lo dispuesto en los apartados 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación únicamente aportan un leve indicio respecto a lo manifestado por el actor.

 

En la especie, esta Sala Superior considera que las fotografías descritas no son idóneas ni suficientes para acreditar la supuesta irregularidad narrada por el actor.

 

Esto es así, porque en la prueba técnica correspondiente no se aprecia que las imágenes se hayan obtenido en determinada fecha relacionada con la jornada electoral, ni la identidad de las personas fotografiadas. Tampoco pueden servir de base para concluir, que el individuo que se dice es el presidente del comité municipal vistiera una camisa con alusiones al candidato de la fórmula ganadora, puesto que, como se observa, la única imagen en la que se encuentra una persona vestida con una camisa negra con vivos amarillos carece de la nitidez necesaria para determina las imágenes o frases que, en su caso, tenía estampadas dicha camisa.

 

De hecho, en las imágenes analizadas ni siquiera puede identificarse la casilla o casillas en las que se tomaron, por lo no existe certeza que se trate del centro de recepción de la votación en la que, según dicho del entonces recurrente, acontecieron los hechos de presión o inducción en el electorado.

 

En ese orden de ideas, las impresiones fotográficas no demuestran, por sí mismas, las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que fueron tomadas, por lo que no puede establecerse una conexidad entre tales pruebas y los hechos que se pretenden demostrar con ellas.

 

Por esos motivos y al tener en cuenta que, las fotografías, como cualquier medio de prueba técnico requiere además que se acredite su autenticidad, dada la facilidad que existe para reproducirla con un fin específico a modo de preconstituir una prueba de las afirmaciones de las partes, es que sólo constituyen un levísimo indicio de los hechos narrados en la demanda de inconformidad, y como no obran en autos otras pruebas que, debiendo ser admitidas puedan ser adminiculadas con las fotografías para confirmar las afirmaciones del actor, no se puedan considerar demostrados los hechos relativos a la presión o manipulación de los votantes.

 

Esto es así, porque lo narrado en el escrito de protesta no encuentra conexidad alguna con lo que se puede apreciar en las tres impresiones fotográficas analizadas, pues mientras que en el escrito mencionado se refiere que el presidente del comité municipal estuvo presente durante toda la jornada electoral con una camisa que incluía alusiones a la persona que encabeza la fórmula ganadora; en cambio, en las imágenes en cuestión sólo se observan grupos de personas reunidas en fila, o bien, apartadas de ella en diferentes actitudes, sin que ninguna de ellas denote la realización alguna actividad relacionada con la irregularidad aducida.

 

En consecuencia, las pruebas analizadas no son aptas para acreditar que en la casilla 61 se actualiza la causa de nulidad a que se refiere el inciso h) del artículo 115 del reglamento en cuestión.

 

Todo lo expuesto, pone de manifiesto que la omisión de estudiar las pruebas aportadas por parte del órgano partidario responsable no es apta para revocar la sentencia reclamada, pues con la plenitud de jurisdicción con que cuenta esta sala superior, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ha analizado las pruebas cuyo estudio fue omitido y se ha considerado, que ha lugar a desestimar los motivos de inconformidad que pretendían sustentar tales elementos de convicción.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

Finalmente, en lo referente a las casillas 10, 27, 33, 68 y 75 de las cuales el incoante, señala que se actualizan los supuestos de nulidad de casilla previsto en las fracciones d), e) y h) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que sus agravios devienen inoperantes, porque aún en el supuesto de que este órgano jurisdiccional considerara fundadas las causas de nulidad de la votación que se invocan al respecto de todas y cada una de las casillas mencionadas, lo cierto es que ello resultaría insuficiente para modificar el resultado de la elección, o bien, permitir que Alejandro Rosas García acceda al puesto de secretario, conforme lo dispuesto por el artículo 45, numeral 4, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se demuestra a continuación.

 

Al respecto, es necesario tomar en cuenta que con la presentación del escrito inicial que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-444/2008, Alejandro Rosas García tiene las dos pretensiones siguientes:

 

CUARTO. Modificar el cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General Estatal en hidalgo que realizó la autoridad responsable.

 

QUINTO. Reconocer la obtención legal y otorgarme la Secretaría General Estatal en Hidalgo del Partido de la Revolución Democrática por encontrarme en el supuesto del artículo 45, numeral 4, inciso b), del Estatuto del referido partido político.”.

 

Esto es, el ahora actor pretende con la promoción del presente juicio modificar el cómputo final de la elección impugnada a fin de obtener el triunfo como candidato a presidente estatal por la fórmula que quedó en segundo lugar, o bien, obtener el número necesario de votos para obtener el cargo de secretario general estatal.

 

En éste último aspecto es necesario considerar que conforme a lo dispuesto, por el artículo 45, numeral 4, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, si la fórmula de la primera minoría obtiene más de la mitad de los votos alcanzados por la fórmula ganadora, ocupará la secretaría general quien haya participado en la candidatura a la presidencia de dicha fórmula.

 

Establecido lo anterior, se considera que aún en el supuesto de llegar a determinar que la votación recibida en las casillas mencionadas debe anularse, lo cierto es que dicha situación en nada beneficiaría al ahora actor, pues con ello no alcanzaría ninguna de sus pretensiones.

 

En efecto, la votación recibida en las cinco casillas controvertidas, de acuerdo con las actas de escrutinio y cómputo, respecto a los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar, que obran en el expediente en que se actúa, es la siguiente:

 

CASILLAS

PEDRO PORRAS PÉREZ (PRIMER LUGAR)

ALEJANDRO ROSAS GARCÍA(SEGUNDO LUGAR)

10

99

11

27

24

8

33

48

18

68

205

12

75

39

6

T O T A L

415

55

 

Ahora bien, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo correspondiente, quedaría en los siguientes términos:

 

CANDIDATOS QUE OCUPAN EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR RESPECTIVAMENTE

RECÓMPUTO DEL RESPONSABLE

VOTACIÓN QUE SE ANULARÍA

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA

 

PEDRO PORRAS PÉREZ

 

4,751

415

4,336

 

ALEJANDRO ROSAS GARCÍA

 

2,113

55

2,058

 

Como se puede observar, aún en el supuesto de que esta Sala Superior anulará la votación recibida en las casillas referidas en el cuadro e impugnadas en el presente juicio, lo cierto es que el resultado de la elección no variaría, pues la fórmula que encabeza Pedro Porras Pérez conservaría el primer lugar, en tanto que la encabezada por Alejandro Rosas García seguiría ocupando el segundo lugar.

 

Asimismo, la pretensión de ocupar la secretaria general tampoco se vería colmada.

 

Esto es así, porque aún con la hipotética anulación de la votación recibida en las casillas asentadas en el cuadro que antecede se observa que la fórmula de la primera minoría encabezada por Alejandro Rosas García no obtendría la mitad más uno de los votos alcanzados por la fórmula ganadora.

 

En efecto, conforme al ejercicio hipotético, la votación que obtendría sería de dos mil cincuenta y ocho (2,058) votos, en tanto que la mitad de los votos recibidos por la fórmula ganadora asciende a la cantidad de dos mil ciento sesenta y ocho (2,168) votos, lo que implica que para obtener la secretaria general, acorde con lo dispuesto por el citado artículo 45, numeral 4, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la fórmula encabezada por Alejandro Rosas García debería haber alcanzado dos mil ciento sesenta y nueve (2,169) votos, lo cual en el caso, como se demostró, no acontece.

 

En tales condiciones, es indubitable que a ningún efecto práctico, llevaría el estudio de los motivos de inconformidad relacionados con la nulidad de las casillas precisadas en el presente apartado.

 

De ahí la inoperancia del agravio.

 

OCTAVO. En lo relativo al juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-445/2008, promovido por los integrantes de la fórmula ganadora en la elección de Presidente y Secretario General Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, Pedro Porras Pérez y J. Ramón Flores Reyes, esta Sala Superior considera que lo procedente es sobreseerlo, por actualizarse la causa de improcedencia establecida en el inciso b) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el presente juicio ha quedado sin materia al encontrarse satisfechas las pretensiones de los actores en el juicio de referencia.

 

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando, entre otras causas, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de dicha ley.

 

El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley mencionada dispone que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera que el medio de impugnación respectivo quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

En el texto del precepto citado, se puede observar que dicha causa de improcedencia contiene dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y b) que tal decisión genere como efecto, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia. El primer elemento es instrumental, mientras que el segundo es determinante y sustancial, toda vez que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es el medio por el cual queda sin materia; pero lo que produce en realidad la improcedencia es, precisamente, esa falta de materia, la cual puede tener su origen en otros situaciones distintas la modificación o revocación del acto o resolución impugnada.

El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso.

 

Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

 

Por ello, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Por tanto, la razón de ser de la causa de improcedencia mencionada es, precisamente, que al faltar la materia del proceso, la sustanciación de éste se vuelve innecesaria.

 

Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 y 144, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es el siguiente: "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA".

 

 

En el caso, el acto impugnado lo constituye la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho dictada por la Comisión Nacional de Garantía del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08, en la cual, entre otras cuestiones, el órgano partidario determinó anular la votación recibida en trece casillas y, por ende, modificar el cómputo final de la elección de Presidente y Secretario General Estatales del partido en cuestión en Hidalgo.

 

En el presente juicio, los actores pretenden que se revoque la resolución impugnada a efecto de que esta Sala Superior declare la validez de la votación recibida en doce casillas de las trece que fueron anuladas por el órgano partidario.

 

Ahora bien, la pretensión de dichos actores es buscar revertir la determinación del responsable a efecto de ampliar la ventaja entre la fórmula que integran y resultó ganadora y la fórmula que ocupó el segundo lugar, a efecto de evitar que se revierta el resultados y, en cuanto integrantes de la fórmula, se confirmen los resultados que les permitan ocupar los cargos de presidente y secretario general estatales del partido en cuestión.

 

Sin embargo, en virtud de lo decidido en el Considerando Séptimo de la presente sentencia es claro que la pretensión de los ahora actores se encuentra satisfecha, pues esta Sala Superior ha determinado confirmar la resolución impugnada y, en consecuencia, el cómputo realizado por el órgano partidario responsable.

 

Ahora bien, los resultados arrojados por la modificación al cómputo de la elección fueron los siguientes:

 

Candidato

Votación

Tonatiuh Herrera Gutiérrez

1,559

Alejandro Rosas García

2,113

Paulino Martínez Martínez

196

Luis Rey Guillén Espinosa

258

Pedro Porras Pérez

4,751

Ernesto González Canales

340

Tatiana Tonatzin P. Ángeles Moreno

1,105

J. Encarnación Ortiz Ramírez

1,005

 

Como se puede observar, con los resultados de la modificación del cómputo realizado por la responsable, los resultados de la elección no variarían, pues la fórmula que encabeza Pedro Porras Pérez conserva el primer lugar, en tanto que la encabezada por Alejandro Rosas García seguiría ocupando el segundo lugar.

Asimismo, la pretensión de J. Ramón Flores Reyes de ocupar la secretaria general también se encuentra satisfecha, pues con los resultados del recómputo se observa que la fórmula de la primera minoría encabezada por Alejandro Rosas García no obtendría la mitad más uno de los votos alcanzados por la fórmula ganadora.

 

En efecto, conforme a tales resultados, la votación que obtendría la fórmula de la primera minoría sería de dos mil ciento trece (2,113) votos, en tanto que la mitad de los votos recibidos por la fórmula ganadora asciende a la cantidad de dos mil trescientos sesenta y cinco (2,365) votos, lo que implica que para obtener la secretaria general, acorde con lo dispuesto por el citado artículo 45, numeral 4, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la fórmula encabezada por Alejandro Rosas García debería haber alcanzado dos mil trescientos sesenta y seis (2,166) votos, lo cual en el caso no acontece.

 

Bajo esa perspectiva, es claro que las pretensiones de los promoventes se encuentran satisfechas, sin que expresen alguna otra causa o motivo por el cual pretenden revocar la determinación de la responsable relativa a la nulidad de la votación de varias casillas.

 

Aunado a lo anterior, es necesario considerar que por auto de siete de julio de dos mil ocho, notificado en la propia fecha, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que, entre otras cuestiones, informará si ante dicho órgano se encontraban pendientes de resolver algún recurso o juicio en contra de la elección de Presidente y Secretario General Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

Mediante escrito de once julio de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dio cumplimiento al requerimiento en cuestión e informó que después de una revisión de sus archivos no se encontró medio de impugnación alguno pendiente de resolverse respecto de dicha elección.

 

Asimismo, mediante escrito de quince julio de dos mil ocho remitió el informe de la Comisión Técnica Electoral de dicho partido en el que se manifiesta que en virtud de la revisión correspondiente no se encontró medio de impugnación alguno pendiente de trámite relativo a la elección en cuestión.

 

Cabe mencionar, que la existencia de los escritos en cuestión constituye un hecho notorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los mismos constan en el cuaderno principal del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-444/2008.

 

En consecuencia, es claro con la determinación adoptada por esta Sala Superior al confirmar de la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho dictada por la Comisión Nacional de Garantía del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados INC/HGO/422/08, INC/HGO/424/08, INC/HGO/425/08 e INC/HGO/753/08 y al no estar pendiente de desahogarse medio de impugnación partidario alguno, los resultados establecidos en la resolución impugnada relativos a la elección de Presidente y Secretario General Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo tienen el carácter de definitivos, con lo cual se satisface la pretensión de los actores en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-445/2008.

 

 

Por todo lo anterior, al encontrarse satisfechas las pretensiones de los demandantes, es claro que el juicio referido ha quedado sin materia al extinguirse el litigio que lo originó, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo  9, párrafo 3 con relación al numeral 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-445/2008.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-445/2008, al  diverso juicio SUP-JDC-444/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de cuatro de junio de dos mil ocho dictada por la Comisión Nacional de Garantía del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad INC/HGO/418/08 y sus acumulados.

 

TERCERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-445/2008.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA